SAN, 15 de Junio de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2868
Número de Recurso239/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 239/07, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Antonio Miguel Angel Araque Almendros en representación de la entidad LAUTIER OFICINAS, S.A.,

contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007 en materia de impuesto

sobre sociedades. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros en representación de la entidad LAUTIER OFICINAS, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 26 de octubre de 2007, y por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 795.835#27 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 2 marzo 2007 que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección de los Tributos levantó el 10 abril 2001 acta de disconformidad a la entidad OSIER SA, cuya denominación actual es LAUTIER OFICINAS SA en concepto de Impuesto de Sociedades 1996. Se hace constar que el sujeto pasivo había presentado declaración liquidación del ejercicio 1996, y la Inspección entiende que no es de aplicación la bonificación del 95% de la cuota por no cumplir los requisitos del art. 2 Ley 22/1993 de 29 diciembre de Medidas Fiscales . Procede incrementar la liquidación en la cuantía de la bonificación, y se propone una liquidación de 568.323'76# de cuota e intereses de demora. En el informe ampliatorio se dice que la entidad se constituyó el 18 febrero 1994 por tres socios y el 25 abril 1994, según pólizas de compraventa transmiten el 100% del capital a D. Jose Daniel y Dª Carmen pasan a ser titulares al 50% cada uno y administradores solidarios. El objeto social de la entidad está constituido por: promoción, construcción, compraventa, alquiler de fincas rústicas y urbanas, comercio de obras de arte, asesoría y consultoría de comercio financiero, promoción, fabricación, importación y exportación y comercio de todo tipo de juguetes. De los libros de contabilidad y las facturas emitidas por el obligado tributario se deduce que su actividad principal ha consistido en la prestación de servicios de asesoramiento y gestión de empresas, estudios de mercado del juguete y de redes comerciales o el seguimiento de canales de distribución, quedando la compraventa de juguetes, a diferencia de ejercicios anteriores, con un rendimiento marginal. Los elementos del inmovilizado adquiridos a 31 diciembre 1995 por 177.299'94# consisten en un automóvil BMW y un piso de nueva construcción de 138.232'78# que según contrato de 21 septiembre 1995 está alquilado como vivienda a una persona física. Como lugar de ejercicio de la actividad se señala un local cedido por la entidad Bandai España SA cuyo representante manifiesta que Osier SA ocupó un local independiente durante 1996. D. Jose Daniel era administrador Bandai España SA. Que las entidades Osier SA y las entidades Lautier SA, más tarde SL, y Okeda SA han tenido los mismos socios y administradores, existiendo unidad de gestión y de intereses. La actividad de asesoramiento realizada por Osier había sido previamente realizada por Lautier y por Okeda y el nivel de las actividades de esta se va reduciendo aumentando progresivamente la de Osier SA relativa al asesoramiento de empresas y algunos clientes concretos se trasladan desde las sociedades preexistentes a Osier. Y concluye la Administración de que una parte de los rendimientos no proceden de explotaciones económicas, y por ello no puede haber beneficio alguno. Otros rendimientos proceden de explotaciones económicas que habían sido ejercidas anteriormente por otra titularidad por ello se incumple el requisito del art. 2 dos c) Ley 22/1993. Se da el posible incumplimiento de otros dos requisitos que las actividades se realicen en el local independiente y que las inversiones en activos fijos nuevos realizadas superen los 15 millones de pesetas y solo en un importe inferior están afectos los bienes a una actividad empresarial.

El acuerdo de liquidación confirmando la propuesta se dictó el 25 junio 2001.

El 10 abril 2001 se inició expediente sancionador y tras los trámites oportunos se dictó acuerdo sancionador por importe de 341.267'27#. La entidad Osier SA interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid contra los dos acuerdos y en fecha 29 abril 2004 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que estimó en parte el recurso, anulando la sanción impuesta para que sea sustituida por otra conforme a lo expuesto en la resolución. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda manifiesta que las actuaciones inspectoras fueron iniciadas, desarrolladas y concluidas por la Dependencia de Inspección de Guadalajara. Se iniciaron el 20 julio 2000 cuando la actora tenía su domicilio en C/ Rioja 11 Madrid como consecuencia del traslado del domicilio social de la entidad efectuado mediante escritura pública de 15 marzo 2000 y ese nuevo domicilio se comunicó a la Inspección antes del inicio de las actuaciones. Cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/1993 de 29 diciembre. Improcedencia de la sanción impuesta. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución y se anule la resolución del TEAC y los actos administrativos de los que trae causa por no ser los mismos conformes a derecho, y que se impongan las costas a la Administración demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Se alega en primer término una irregularidad competencial que constituya motivo bastante para dar lugar a la anulación de las Actas suscritas en disconformidad y subsiguientes actuaciones de que éstas traen causa.

La parte actora manifiesta que las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 20 julio 2000 cuando la actora tenía su domicilio social en C/ La Rioja nº11 de Madrid, como consecuencia del traslado del domicilio social efectuado en escritura pública de 15 marzo 2000. Ese nuevo domicilio social se notificó antes del inicio de las actuaciones de inspección mediante la presentación de la declaración-liquidacióncorrespondiente al pago fraccionado del Impuesto de Sociedades y del IVA. Las actuaciones de comprobación e inspección se realizaron por la Oficina Técnica de Guadalajara que es donde había tenido la parte actora su domicilio, en Azuqueca de Henares, Polígono Industrial Garona Edificio 2, planta baja. Sin embargo al comienzo de las actuaciones el domicilio social se encontraba en Madrid, por ello las actuaciones de inspección se han desarrollado por un órgano incompetente territorialmente.

Consta en el expediente administrativo, en concreto, en el informe ampliatorio las vicisitudes en torno al domicilio fiscal. Así consta que en el año 1994, cuando se constituyó la sociedad, el domicilio social se encontraba en Madrid C/ Francisco Giralte nº 2. Más tarde, en 1995 traslada su domicilio a Guadalajara, siendo el domicilio fiscal en las declaraciones tributarias hasta 1999 en Azuqueca de Henares (Guadalajara). Y se añade que tras instruir la Administración un acta abreviada y parcial el 21 enero 2000 en relación con el IVA 1998, la actora formalizó en escritura pública de 15 marzo 2000 un cambio de domicilio social a Madrid C/ La Rioja nº 11. Las actuaciones inspectoras iniciadas por la Delegación de Guadalajara se dirigen a la C/ La Rioja nº 11 de Madrid pero se les hace constar en ese domicilio por el portero, que esa empresa no tiene oficinas en ese inmueble desde hace un año aproximadamente y que el piso está vacío y sin actividad.

Esa falta de competencia de los órganos intervinientes, es un motivo no invocado en vía económicoadministrativa, introduciéndose ex novo en este recurso, así ante el TEAR de Madrid en su escrito no se efectuó esta alegación ni tampoco ante el TEAC, por ello los órganos económico-administrativos no han tenido oportunidad de pronunciarse, por lo que constituye desviación procesal, se ha de recordar que, de conformidad con el art. 93 de la LGT : "Por regla general, la competencia en la gestión tributaria se entenderá atribuida en el orden territorial al órgano provincial, de no tenerla expresamente asignada el órgano central o el inferior."

El Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento...

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