STS, 11 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 110/2005 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Díaz Rodríguez, en nombre y representación de DON Juan Ignacio y DOÑA Gabriela, contra la sentencia, de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 834/01, en el que se impugnaba Acuerdo TEAR de Aragón de 19 de septiembre de 2001, estimatorio parcial de la reclamación relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 834/01 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 23 de junio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 834/2001, interpuesto por Don Juan Ignacio y Doña Gabriela. SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Juan Ignacio y DOÑA Gabriela, se interpuso, por escrito de 9 de septiembre de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 18 de febrero de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación con expresa imposición de costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de septiembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2008 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimaba el recurso núm. 834/01, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Aragón de 19 de septiembre de 2001, estimatorio parcial de la reclamación relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación: 1.- Falta de recibimiento a prueba de la reclamación económica ante la petición hecha por los reclamantes. 2.- Que se declare la deducibilidad en el IRPF de determinados créditos, que la Inspección rechazó, alegando la analogía de fundamento con la Sentencia del TSJ de Murcia de 7 de febrero de 2002. 3.- Principio de capacidad económica.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 11 de junio de 2003, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 1685/98 ; Sentencia de 18 de julio de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso de apelación 5186/92; y Sentencia de 11 de abril de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso 216/98.

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso, oponiendo la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía y asimismo se opuso sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Huesca de la AEAT, de 23 de noviembre de 1999, de liquidación de IRPF, que incluía los ejercicios 1994 a 1997, que fue parcialmente revocado por el TEAR de Aragón, en el sentido de confirmar la cuota y los intereses de demora, anular la sanción y ordenar nueva liquidación de intereses por el tiempo que duró la suspensión.

La liquidación mencionada contiene las siguientes cantidades, excluyendo las sanciones, que fueron anuladas en vía administrativa: 2.828.300 pesetas de cuota (0, 1.151.290, 881.266 y 795.744 pesetas respectivamente en cada uno de los cuatro ejercicios incluidos en la liquidación) y 410.698 pesetas de intereses de demora, siendo la deuda tributaria de 3.238.998 pesetas.

El importe de cada una de las cuotas tributarias es, como antes se ha dicho, de 0, 1.151.290, 881.266 y 795.744 pesetas (0, 6.919,39, 5.296,52 y 4.782,52 euros).

El importe total de las cuatro cuotas no llega a tres millones de pesetas, y por ello, obviamente, ninguna de las respectivas cuotas de esos cuatro ejercicios alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ignacio y DOÑA Gabriela, contra la sentencia, de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 834/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR