STSJ Canarias , 9 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:3394
Número de Recurso271/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON CESAR GARCIA OTERO DON JESUS SUAREZ TEJERA Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de septiembre del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 271/2.004, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante "Las Palmas Fruit, S.L.", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, asistido del Letrado don Francisco González Jaber, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre sanción tributaria, siendo la cuantía del procedimiento de 201,68 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La hoy actora formuló reclamación económico-administrativa contra la resolución de 26 de febrero del 2003, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de la AEAT, por la que se le impuso una sanción de 201,68 euros de multa, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 79.a) LGT.

SEGUNDO

La reclamación fue desestimada por el TEAR en sesión celebrada el día 27 de febrero del año 2.004.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

CUARTO

La administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de septiembre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sanción impugnada tiene su origen en el hecho de haber aplicado la actora al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000 el tipo reducido del 30% previsto en el artículo 122 de la Ley del impuesto para las empresas de reducidas dimensiones, cuando en realidad procedía la aplicación del tipo normal del 35% en virtud de la reforma operada en el citado precepto por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre.

Entiende la recurrente que en el supuesto enjuiciado falta el elemento de la culpabilidad, necesario en toda infracción administrativa, dado que si bien no aplicó el tipo de gravamen correcto, con la consiguiente falta de ingreso de parte de la cuota tributaria, ello se debió a un simple error al no haberse percatado de las modificaciones operadas en la normativa reguladora del impuesto por la Ley 6/2000 , lo que le obligaba a aplicar el tipo normal en lugar del privilegiado que siempre había aplicado, cuando tenía la consideración fiscal de empresa de reducida dimensión.

SEGUNDO

Tenemos, pues, que por la representación procesal de la actora se afirma que no hubo intencionalidad ni malicia en la conducta objeto de reproche. Sobre esta cuestión resulta de todo punto conveniente recordar que la necesidad de que concurra el elemento intencional en el agente infractor constituye una constante en el ordenamiento español regulador de las infracciones, desde el Reglamento de la Inspección de Hacienda de 1926 que, con las modificaciones de 1952 y 1963, ha constituido hasta 1935 el ordenamiento básico en esta materia. Incluso cuando en la Ley sobre Inspección de Tributos de 20 de diciembre de 1952 desaparece la referencia expresa a la "malicia"...

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