STSJ País Vasco 648/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2006:2646
Número de Recurso321/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución648/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 648/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a trece de noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 321/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 13-12-04 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 801/2003 CONTRA LIQUIDACION 00- 100246648-3Q POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INCHAURRAGA S.L., representado por el Procurador DON IGNACIO HIJON GONZALEZ y dirigido por el Letrado DON JORGE URIZAR URRAZA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-02-05 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IGNACIO HIJON GONZALEZ acutando en nombre y representación de INCHAURRAGA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 13-12-04 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 801/2003 CONTRA LIQUIDACION 00-100246648-3Q POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES; quedando registrado dicho recurso con el número 321/05.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 84.452,84 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 03-10-06 se señaló el pasado día 05-10-06 para la votación y fallo del presente recurso.

Por Providencia de fecha 04-10-06 se acordó oír a las partes por un plazo de diez días, tras lo cual se unieron a autos los escritos presentados por las mismas.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación 801-2003 presentada contra la liquidación 00-100246648-3Q emitida en el ejercicio 2000 del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

Tal y como consta documentado en los expedientes administrativos de Gestión y del TEAF y es pacífico ( por lo tanto, ex art. 61 de la LJ y art. 281 de la LEC , no es necesaria su prueba ) los hechos son los siguientes:

La actora dedujo en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000 ( aplicando el apartado art. 40 de la Norma Foral 3-1996 del Impuesto de Sociedades relativo a inversión en valores de renta variable ) las cantidades correspondientes a la adquisición de acciones de Cokefin 99-Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable ( SIMCAV ).

El Servicio de Tributos Directos, a la vista de la declaración, le requirió para que aportase la documentación que justificaba estas inversiones y una explicación detallada de la forma de cálculo de la deducción que se había utilizado.

El mencionado Servicio rectificó la declaración por considerar que no se cumplían las exigencias del art. 40.1.a) y b) de la Norma Foral 3-1996 del Impuesto de Sociedades y practicó la liquidación subsiguiente.

Se presenta reclamación económico administrativa argumentando, en síntesis, la carencia de motivación en el acto administrativo impugnado, la vinculación administrativa al precedente representado en la respuesta a una consulta anterior de otro contribuyente, el contenido de las alegaciones del Abogado General finalmente recogidas en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 21 de octubre de 2004 y argumentos normativos varios para fundamentar que las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable desarrollan una actividad económica o empresarial.

El TEAF da respuesta a todos estos argumentos en los términos que constan en los ejemplares del Acuerdo unidos a las actuaciones y a los que nos remitimos dándolos por reproducidos.

En la demanda y en la contestación los argumentos de los litigantes apenas recogen aspectos diferentes a aquellos a que terminamos de referirnos.

El núcleo del pleito está integrado por la aplicabilidad del art. 40 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades, precepto anulado en firme por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 2004 dictada en el recurso de Casación nº 7893-1999; por lo tanto el debate se ha de resolver en términos similares a los que la Sala aplicó en la Sentencia nº 246-2006 dictada el 31 de marzo de 2006 en el recurso ordinario nº 343-2004 pues también similar es la esencia del que ahora tratamos, esto es:

"Respecto de dicha exención por inversión en renta variable, decidió la Sala en Providencia de 9 de Febrero pasado oír a las partes sobre las consecuencias de la anulación en firme del precepto en que lapretensión de deducción se basa, así como sobre la infracción grave apreciada.

Las alegaciones de las partes a este respecto en escritos que han tenido entrada en este Tribunal el día 3 de Marzo, dejan poco lugar a dudas sobre tales consecuencias. Tras extensas y razonadas argumentaciones respecto del alcance de esa declaración de nulidad hecha por STS de 9 de Diciembre de

2.004 en torno al articulo 40 de la Norma Foral 3/1.996 , con cita especial del articulo 73 LJCA y de varias resoluciones jurisprudenciales, concluye la Administración demandada que tal deducción no resulta aplicable a la liquidación del IS de 1.998 y que no procede la sanción en la parte proporcional de la impuesta que corresponda a la indebida aplicación de la deducción anulada. Hay coincidencia general de planteamiento por parte recurrente, si bien se ciñe exclusivamente su alegato al aspecto sancionador, instando que se deje sin efecto el acta incoada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.998, por estar basada en su origen la indebida aplicación por el sujeto pasivo de un precepto declarado nulo, y no susceptible de producir efecto.

Sin llegar a apreciar contradicciones abiertas entre ambos puntos de vista la Sala toma partido en favor de la solución doble propuesta por la Administración demandada, si bien con mayor alcance del que dicha parte propone, o lo que es lo mismo:

-Decae parcialmente la pretensión del recurso con respecto a la liquidación administrativa practicada, pues queda completamente desasistida de fundamento legal en lo referente a la actividad inspectora que suprimió la deducción por inversión en adquisición de renta variable cifrada en 195.000.000 pesetas. Es innecesario insistir, pues ambas partes lo han argumentado debidamente, que el texto de la disposición del citado articulo 40 de la normativa foral de 1.996 es inaplicable al caso, y su desaparición del ordenamiento jurídico deja ayuno de todo fundamento el pedimento procesal orientado a que se reconozca la procedencia de tal deducción.

-Se deben sin embargo privar asimismo de validez las consecuencias sancionatorias por causa de infracción del articulo 79 .d) N.F General Tributaria, por acreditar improcedentemente partidas positivas. o crédito fiscal a aplicar, por insuficiencia de cuota, en ejercicios futuros.

En este punto, en que, como decimos, tampoco media debate conceptual o en términos de derecho entre las partes, es asumible que la nulidad de la norma en cuya existencia y vigor se sustentaban tanto la acreditación de la deducción como el rechazo de la misma, elimine las consecuencias sancionadoras de su aplicación por ser el resultado que mejor se corresponde con el principio de la íntegra restitución de las cosas al estado anterior, -articulo 1.303 del Código Civil -, y sin que, obviamente, pueda ser imputado a la sociedad mercantil contribuyente el hecho de aplicar en su autoliquidación una norma jurídica cuya causa de invalidez es ajena a su voluntad. Desde la teoría de la causa del acto jurídico se adviene a la misma conclusión. -Artículos 12.75 y 1.276 CC .

No se da tampoco situación equivalente a la derivada en su día de la anulación por STC 45/1.989, de 20 de Febrero , de determinados preceptos de la Ley 44/1.978, de 8 de setiembre , en que la jurisprudencia, en Sentencias del TS como las de 4 de Marzo de 1.994, (Ar. 2.006), y 15 de Noviembre de 1.994, (Ar. 9.305 ), señalaba que, ".... como se hizo notar en la Sentencia de este Tribunal del 29 marzo 1993 (Ar. 2.860 ), tampoco podía entenderse vulnerado el principio de predeterminación normativa, implícito en el de legalidad de la sanción del artículo 25.1 de la Constitución , en consideración a la normativa aplicada, puesto que en lo único que había quedado modificada la Ley 20/1989 , era en lo relativo a deducciones en la declaración conjunta, lo que suponía una minoración de la deuda tributaria, comparada con la que resultaría de la regulación anterior de 1978; siendo así que la situación creada resulta más favorable al presunto infractor, lo que conduce al efecto retroactivo de las normas sancionadoras favorables, admitido por los artículos 9.º de la Constitución, 24 del Código Penal y 40.1 LOPJ". Antes bien, en el presente caso, y en función de la declaración de nulidad del articulo 40 consiguiente a la Sentencia del Tribunal Supremo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR