SAN, 30 de Noviembre de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:5353
Número de Recurso550/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 550/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Teresa Castro

Rodríguez, en nombre y representación de NODEMAR, S.A., contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central, de fecha 30 de marzo de 2006, en materia de Impuesto sobre

Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de NODEMAR, S.A., contra la resolución del TEAC, de fecha 30 de marzo de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Baleares, de 28 de marzo de 2003, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 3.974.429'80 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - El 6 de abril de 2000, el Jefe de Gestión de la Delegación de Hacienda de Baleares remitió al reclamante propuesta de liquidación paralela del ejercicio 1997 con los errores y omisiones advertidos, poniendo de manifiesto el expediente para que en un plazo de diez días pudiese formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase oportunos. En la citada propuesta se fijaba en 1.071.396,45 euros el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, a diferencia de la consignada por la reclamante en su declaración, que ascendía a 5.045.826,25 euros. En el escrito de alegaciones presentado indicaba la entidad interesada que en la declaración de 1991 hay una base imponible negativa a compensar de 397.942,01 euros, que a resultas de la revisión de la contabilidad llevada a cabo en relación con el ejercicio 1997 se observa que no se habían tenido en cuenta dotaciones a la amortización del inmovilizado por importe de 3.228.050,39 euros, cargándose las diferencias al ejercicio 1992, que en 1997 por acta de inspección se traspasa de gasto a inversión la cantidad de 450.759,08 euros correspondiente al ejercicio 1993, lo que reduce la base imponible negativa del ejercicio 1993, y que por acta de inspección de 2000 se aumentan los ingresos de 1995 en 450.759,08 euros. De lo que extrae la conclusión de que las bases y negativas a compensar ascienden a 31 de diciembre de 1997 a 4.144.308,09 euros.

  2. - Con fecha 29 de diciembre de 2000, la Administración de Inca dictó liquidación provisional en virtud de la cual se determinaba como líquido a devolver 43.070'2 € y se fija como importe a compensar de ejercicios anteriores a principios de 1997 la cantidad de 2.912.056,3 euros, compensando en el citado ejercicio 1.840.659,85 euros y fijando, a finales del ejercicio 1997, una base imponible negativa de ejercicios anteriores pendientes de compensar por un importe de 1.071.396,45 euros, en lugar de la consignada por la reclamante en su declaración, que ascendía a 5.045.626,25 euros.

  3. - Contra este acuerdo la obligada tributaria interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, alegando: 1) El procedimiento de gestión ha caducado, ya que se inició el 26 de abril de 2000 y la resolución se notificó al 29 de febrero 2001; 2) La resolución carece de motivación; 3) Se incurre en incongruencia procedimental al no examinar y decidir todas las cuestiones planteadas; 4) Se incurre en desviación de poder al no utilizar adecuadamente la potestad de comprobación de las bases imponibles negativas, atribuida a los órganos de gestión como una excepción a las facultades comprobación de la Inspección; 5) Se está actuando en contra de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 43/95 ya que la Inspección rectificó las bases negativas de 1993 y 1995; en 1997 se detectó que no se habían dotado correctamente las amortizaciones de periodos no prescritos, no formalizándose declaraciones complementarias al existir bases negativas a compensar; el requisito de la contabilización hizo preciso incluir las bases negativa regularizadas y pendientes de compensar en la declaración de 1997 indicando a qué periodo correspondía cada saldo, actuaciones que fueron debidamente explicadas.

  4. - Desestimada la reclamación económico administrativa por resolución de fecha 28 de marzo de 2003, se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando: 1) que la resolución impugnada es contraria al art. 101, 3º y 4º o del Reglamento de la Inspección de los Tributos, resultando procedimentalmente incongruente y produciendo indefensión, ya que no se analiza ni la incongruencia alegada ni la desviación de poder; 2) caducidad del procedimiento de gestión; 3) ausencia de motivación; 4) que la resolución es contraria a lo dispuesto en art. 23 de la ley 43/95.

El TEAC desestima la alzada razonando, en esencia, que el TEAR en la resolución impugnada analiza detalladamente la argumentación del reclamante sobre las cantidades que procede considerar como base imponible negativa, por lo que no solo juzgó la existencia de la motivación de dicho acto de liquidación sino que entró a analizar detalladamente dicha motivación. Que la Administración, en virtud de lo dispuesto en el art. 121 de la LGT, no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por el sujeto pasivo, sino que, conforme con los arts. 123 LGT y 2 RGIT, las Oficinas de gestión tributaria solo pueden llevar a cabo una comprobación limitada a constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia, sin que pueda extenderse al examen de la documentación contable de las actividades del sujeto pasivo. Los servicios de Inspección tienen competencias más amplias encaminadas a verificar los datos y a realizar actuaciones de comprobación e investigación de los hechos analizando cualquier tipo de documentación. En este caso, la oficina gestora ha trasladado a ejercicios posteriores las bases imponibles negativas que la Inspección fijó en los ejercicios precedentes y que son las que deben aplicarse en declaraciones futuras, sin que ello implique desviación de poder. Que del incumplimiento del plazo de seis meses establecido en el art. 23 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente no se deriva la caducidad del procedimiento, sino que se ha de estar a lo establecido en el art. 105 LGT. Que la liquidación está suficientemente motivada, pues se trata de modificaciones puntuales, fácilmente apreciables y conocidas por el contribuyente, por lo que era suficiente una escueta explicación y la referencia a los preceptos aplicados. Que las pretensiones de la reclamante sobre modificación de las bases imponibles negativas en mayo de 2000, fuera de tiempo y lugar, pues la rectificación de las liquidaciones realizada por la Inspección no fueron recurridas en plazo, ni tampoco la modificación del saldo de las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la parte correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, ejercicios cuya comprobación está prescrita.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, alega la parte actora, como motivos de impugnación a la resolución impugnada:

- Incompetencia del órgano de gestión para girar la liquidación provisional.

- Incongruencia en la resolución de la Administración.

- Desviación de poder en la actuación de la Administración.

- Caducidad del procedimiento de gestión.

- Falta de motivación de la liquidación.

- La resolución es contraria a lo establecido en los artículos 19 y 23 de la Ley 43/95.

- Presunción de certeza de las declaraciones tributarias.

El Abogado del Estado se opone a las anteriores alegaciones, manifestando, en esencia, que los órganos de gestión tributaria pueden realizar actuaciones de comprobación abreviada con base en datos que obren en poder de la Administración o que procedan de documentos o registros requeridos al sujeto pasivo, habiendo actuado en el presente caso en el ámbito de sus legítimas competencias, pues se ha limitado a efectuar una correcta aplicación de las bases imponibles negativas de ejercicios precedentes en las declaraciones futuras, sobre la base de los cálculos realizados por los órganos de inspección; que la falta de motivación de un acto administrativo solo constituye un supuesto de nulidad cuando se haya ocasionado indefensión al administrado, y en la propuesta de liquidación se ponía en conocimiento de la interesada los motivos de la regularización, sin que se le haya causado indefensión; que el art. 23 de la Ley 1/98 se ha de poner en relación con el art. 105.2 de la LGT de 1.963, conforme al...

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