SAN, 13 de Julio de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4926
Número de Recurso0511/1997

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/511/97, se tramita a

instancia de CORBASA, S.A., representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 1997 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 4.413.372 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 16 de abril de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, junto con el expediente administrativo, tenga evacuado el trámite de que se ha dado traslado a esta parte, teniendo por formulada la demanda, en tiempo y forma, en nombre de mi mandante, CORBASA, S.A., y, previo los trámites ordenados, dicte, en su día, sentencia, por la que se declare no haber lugar a la liquidación formulada por el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 1987, declarándola nula y sin efecto".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 13 de noviembre de1997 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 3 de mayo de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de julio de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 26 de febrero de 1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Que el 10-7-1990 la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Córdoba instruyo a la demandante acta de disconformidad nº 00046244, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, y en dicha acta se hacia constar que la entidad enajenó una finca rústica de su propiedad en dicho año, en virtud de expropiación por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir obteniendo un beneficio de 20.252.815 ptas. y con fecha 15-9-1986 adquirió otra finca, contabilizada en el asiento nº 10 del Libro Diario, de fecha 30-9-1986, por 38.913.000 ptas. considerando la entidad que dichas operaciones se ajustaban a lo dispuesto en los arts. 146, 147 y 148 del RIS y que por tanto estaba exento el beneficio obtenido, y afirmando el Inspector actuario que no procede la exención porque la finca en que se reinvirtió se cedió a un tercero para su uso y beneficio. El expediente se califica de rectificación sin sanción y se propone una regularización con una deuda tributaria de 4.413.372 ptas. de las que 3.620.567 ptas. corresponden a cuota y 792.805 ptas. a intereses de demora.

    Con fecha 11-7-1990 se emitió por el Inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio y con fecha 24-7-1990 se presentaron alegaciones por la interesada.

    Con fecha 30-7-1990 se dictó por el Inspector Jefe acuerdo liquidatorio confirmando la propuesta contenida en el acta, acuerdo notificado el 25-1-1991.

    Contra dicho acuerdo con fecha 6-2-1991, la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que resolvió desestimatoriamente el 8-4-1994.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resolvió desestimatoriamente el 26-2-1997.

  2. - La demandante plantea en esta vía jurisdiccional: a) la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por IS, ejercicio 1987 b) la procedencia de la exención por reinversión en el IS, ejercicio 1987 c) procedencia o no de los intereses de demora.

  3. - Comenzaremos por el estudio de la prescripción alegada por cuanto su estimación impediría entrar a conocer del fondo del asunto.

    El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse de cuatro años a partir de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1988 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la LGT, que en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, tal y como dispone la Disposición Final Cuarta -3 del R.D. 136/2000 de 4 de febrero - BOE de 16-2-2000- que entró en vigor el 8 -3-2000 tras una vacatio de 20 días) " a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias..." y el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuacióninspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", teniendo en cuenta que el precedente nº 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    Poniendo término a cualesquiera vacilaciones anteriores de los Tribunales de Instancia sobre tal cuestión - ciertamente muy debatida - la sentencia de 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de 22 de noviembre de 1994 de esta misma Sala y Sección, aborda el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y considera que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse - decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos - en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" a virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el artículo 140. c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para "Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, conforme a su Disposición Final), resulta incuestionable que incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, una función que anteriormente era sólo gestora se convirtió también en una actuación de la Inspección de los Tributos.

    Quedó zanjada así una polémica que, dados los términos de los párrafos 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento, venía girando en torno al concepto de "actuaciones inspectoras". Para la Administración y los Tribunales Económico-Administrativos, sólo son actuaciones inspectoras las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, por lo que sólo en el caso de que durante ese intervalo se haya producido la suspensión de las actuaciones por más de seis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 24 de Mayo de 2005
    • España
    • 24 Mayo 2005
    ...de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 511/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 26 de febrero de 1997, sobre liquida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR