SAN, 22 de Diciembre de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5666
Número de Recurso373/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 373/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FRANCISCO

VELASCO MUÑOZ CUELLAR en nombre y representación de TRANSPORTES CARRERAS, S.A.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de marzo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de diciembre de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día quince de diciembre de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta y posteriormente expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de mayo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas que en única instancia formuló la entidad TRANSPORTES CARRERAS S.A. contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT, de fecha 22 de noviembre de 2001, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1999 y cuantía de 1.106.204,92 euros ( 184.057.011 pts) y el acuerdo de imposición de sanción de fecha 22 de noviembre de 2001 y cuantía de 532.835,50 euros. Las cuotas de los ejercicios regularizados ascienden a los siguientes importes. Cuota ejercicio 1995: 11.570.137 pts; 1996: 32.126.210 pts; 1997: 37.574.796 pts ; 1998: 46.676.238 pts y 1999: 28.275.029 pts.

La resolución del TEAC, acuerda: " 1º) Estimar parcialmente la reclamación; 2º) anular la liquidación practicada y el acuerdo sancionador que deberán ser sustituidos por sendos actos de conformidad con lo dispuesto en los Fundamentos de derecho Séptimo y Octavo ".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 25 de julio de 2001, los servicios de la Dependencia Regional de la delegación Especial de Aragón de la AEAT incoaron a la hoy reclamante y en la que se hacía constar en síntesis: 1º) que a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en el Art. 29 de la ley 1/1998 , no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción justificada. Que por Acuerdo del Inspector jefe de 22 de febrero de 2001, notificado al interesado el 28 de febrero, el plazo máximo de duración se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del citado art. 29; 2º) Que en Diligencia de 26 de enero de 2001 se comunicó a la sociedad la ampliación de las actuaciones inspectoras con carácter parcial al ejercicio 1999 por la regularización a consecuencia de la exención por reinversión a la que se acoge el sujeto pasivo en el ejercicio 1995 y del diferimiento de rentas de los ejercicios posteriores; 3º) Que el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones que arrojaban un resultado negativo en los ejercicios 1995 y 1996 y positivo en los de 1997, 1998 y 1999. Que su actividad principal es de transporte discrecional clasificada en el epígrafe 722 del IAE; 4º) Que el acta está relacionada con otro acta de conformidad num 71928154, previa, que recoge solo los elementos de la propuesta de regularización a los que el obligado tributario prestó su conformidad; 5º) Que las modificaciones de la base imponible a las que no prestó conformidad consistieron en minorar las amortizaciones practicadas por la sociedad en los camiones nuevos adquiridos desde 1995, como consecuencia de valorarlos a valor normal de mercado por tratarse de una operación de permuta. Por la entrega de camiones usados de su inmovilizado material, la sociedad declaró en el ejercicio 1995 un incremento de patrimonio de 564.115.534 pts ( 3.390.402,64 euros) acogiéndose a la exención por reinversión de dicho importe de acuerdo con el art. 146 del RIS . Este incremento se reduce a 160.510.551 pts, importe que queda también acogido a la citada exención. En los siguientes ejercicios, por la entrega de los camiones usados de su inmovilizado material la sociedad declara unas rentas de 27.325.242 pts en 1996, 72.150.410 pts en 1997 y 115.755.650 pts en 1998, rentas que no integran en la base imponible del ejercicio, por acogerse al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 21 de la LIS . La Inspección reduce las rentas obtenidas a 7.125.242 pts en 1996, 31.468.910 pts en 1997 y 50.885.657 pts en 1998, importes que quedan también acogidos al citado diferimiento.

En el Informe ampliatorio que se adjunta al acta, se explica la mecánica de las operaciones llevadas a cabo por la entidad recurrente según el siguiente guión: 1) entrega de camiones usados a los concesionarios; 2) análisis de las plusvalías generadas como consecuencias de estas entregas, que la sociedad declara exentas o acogidas a diferimiento por reinversión. Los camiones usados entregados, en su mayoría, están completamente amortizados; 3) demostración por la Inspección de que las plusvalías generadas están incrementadas ficticiamente mediante la sobrevaloración del camión usado: para ello se basa, en primer lugar, en la depreciación efectiva de los camiones, al haber aplicado la sociedad un plan de amortización acelerada aprobado por la Administración, según el cual la vida útil de los camiones es de poco más de cuatro años; en segundo lugar, se basa en valores estadísticos aportados por una revista del sector relativos a los precios de venta de camiones de las mismas características y antigüedad, valores que se encuentran siempre muy por debajo de los valores fijados por el contribuyente; por último se comprobó el precio al que el concesionario vendía posteriormente los camiones adquiridos al obligado tributario, precios que también se encontraban siempre muy por debajo del valor signado al adquirir estos camiones a la recurrente; 4) adquisición de camiones nuevos en los mismos concesionarios, sobrevalorados en el mismo importe en que se han sobrevalorado los camiones usados entregados. A esta última conclusión se llega, en primer lugar, a través de la comparación de los precios de venta de los concesionarios al obligado tributario, con los preciso fijados a otros clientes para camiones nuevos de idénticas características vendidos en similares fechas, siendo estos últimos, siempre muy inferiores ; por otra parte, en los casos, en que estos otros clientes entregaron también camiones usados como pago, se detalla la valoración asignada que es muy inferior a la que se le da a los camiones del obligado tributario; en segundo lugar, mediante la comparación con los precios pagados por los concesionarios a sus proveedores comprobando que en la mayoría de los casos, los camiones que posteriormente vendieron a la recurrente , habían sido adquiridos a un precio similar a los enajenados a oros clientes, a los que sin embargo, se los vende más baratos que al obligado tributario. A continuación , en el informe se relaciona cada camión nuevo adquirido, con el camión usado y la cantidad de dinero que se dieron en pago . Por último la Inspección considera como valor de mercado de los camiones nuevos el importe efectivo satisfecho por la entidad más el valor de mercado del camión usado entregado, valor éste ultimo que la Inspección establece en el importe que obtiene el concesionario en la venta posterior del mismo a un tercero.

Disconforme con la liquidación practicada, la entidad formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC alegando: 1) Que a su entender, no se cumplía ninguno de los motivos de ampliación del plazo de actuaciones de doce meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 ; 2) Que las operaciones realizadas por la sociedad con los diversos concesionarios, en ningún caso se pueden considerar como permutas, sino que se trata de contratos de compraventa. Y ello en atención a la intención manifiesta de los contratantes que...

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