SAN, 15 de Septiembre de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3311
Número de Recurso559/2006

SENTENCIA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 559/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Jorge Deleito García en representación de RESTAURACIONES Y CONTRATAS, S.A. (RECONSA),

contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de abril de 2006 en materia de Impuesto de

Sociedades. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del

Estado. Ha sido ponente la

Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en representación de RESTAURACIONES Y CONTRATAS, S.A. (RECONSA), se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de abril de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 2 de noviembre de 2006, y por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 513.095,18 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 20 abril 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Cáceres, en fecha 24 septiembre 1999, instruyó a la entidad RESTAURACIONES Y CONTRATAS SA, acta de disconformidad por Impuesto de Sociedades 1995, 1996 y 1997 e importe de 266.401'46€, e importe de sanción 246.693'72.

En el acta se hizo constar, entre otras, que en los libros se encontraron anomalías sustanciales y que:

La base imponible declarada en 1995 debe incrementarse en los siguientes conceptos y cuantías: a) Por provisión de insolvencias no deducibles fiscalmente, 24.391'91€ por corresponder a saldos de dudoso cobro de una sociedad del mismo grupo respecto del que no se acredita la incertidumbre del cobro. b) Por provisión por depreciación de valores negociables no deducibles, 7.340'74€.c) Por gastos de aprovisionamiento y trabajos realizados por la sociedad Construcciones y Comercio SL (Conycom SL) del mismo grupo, que no puede considerarse fiscalmente deducibles por no acreditarse la realidad de los trabajos y aprovisionamientos, 206.643'47€.

La base imponible declarada en 1996 debe incrementarse por el concepto de Gastos de aprovisionamiento y Trabajos realizados por la sociedad Construcciones y Comercio SL, del mismo grupo, que no pueden considerarse fiscalmente deducibles al no acreditarse la realidad de los trabajos y de los aprovisionamientos, 41.780.425 ptas.

La base imponible de 1997 debe incrementarse por el concepto de Gastos de Aprovisionamiento y Trabajos realizados por la sociedad del grupo Construcciones y Comercio SL por no considerarse fiscalmente deducibles al no acreditar la sociedad proveedora la realidad de los trabajos y aprovisionamientos, 154.820'63€.

Tras la puesta de manifiesto, y el preceptivo informe ampliatorio, el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la AEAT de Madrid en fecha 16 noviembre 1999 dictó acto de liquidación tributaria confirmando la propuesta de la inspección. Contra el acto de liquidación se interpuso recurso de reposición desestimado en fecha 11 abril 2000. Y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid.

En fecha 23 septiembre 1999, el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Cáceres autorizó el inicio del expediente sancionador por infracción tributaria grave al haber dejado de ingresar dentro del plazo reglamentario establecido al efecto una parte de la deuda tributaria por el Impuesto de Sociedades ejercicios 1995, 1996 y 1997, en fecha 7 octubre 1999 se acordó el inicio del expediente sancionador sin causas de exoneración de la responsabilidad, y se propusieron las siguientes sanciones: 14.762.965 ptas para 1995, 1.847.955 ptas, 16.816.621 ptas, y 9.466.795 ptas respectivamente. No se formularon alegaciones y se dictó acuerdo sancionador en fecha 22 noviembre 1999, notificada el 17 diciembre 1999. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid acumulándose ambas reclamaciones, y en fecha 23 julio 2002 el TEAR declaró inadmisible una de las reclamaciones interpuestas y desestimó aquellas referidas a las liquidaciones del Impuesto de Sociedades y a la sanción. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 20 abril 2006 estimó en parte la reclamación, y confirmó el acuerdo respecto a la reclamación nº 18592/99 (acuerdo de liquidación) y nº 7506/00, pero respecto a la sanción se anula el acto de imposición de sanción en lo relativo a la infracción cometida en los ejercicios 1995, 1996 y 1997 por el concepto de Gastos Aprovisionamiento y Trabajos realizados por la sociedad Conycom SL que deberá ser sustituido por otro en el que, por dicho concepto, la graduación de la sanción deberá ser del 75% en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Undécimo de la presente resolución y confirmar el resto del acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que: El AEAT de Cáceres inició actuaciones de comprobación e investigación de carácter general del Impuesto de Sociedades, IVA e IRPF retenciones 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. A consecuencia de estas actuaciones de comprobación e inspección respecto al Impuesto de Sociedades 1995, 1996 y 1997 se levantó acta de disconformidad a la mercantil RECONSA resultando una deuda total de 266.401'46 €, cuota de 225.505'76€ e intereses de demora de 40.895'70€. El 16 noviembre 1999 el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó acto de liquidación confirmando la propuesta de liquidación. Y se interpuso contra este recurso de reposición que se desestimó y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid y se tramitó esa reclamación con el nº 7506/00. Se acordó a su vez expediente sancionador y se acordó imponer sanción siendo dictado este acuerdo por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la AEAT de Madrid. Y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid siendo acumuladas las reclamaciones siendo todas ellas tramitadas bajo el nº 18592/99, siendo la resolución dictada por el TEAR de Madrid objeto de recurso de alzada ante el TEAC. Los motivos de impugnación esgrimidos son: Incompetencia Territorial de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Cáceres, nulidad de pleno derecho de las actuaciones de comprobación e investigación. Incompetencia Territorial y Funcional del Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid. Nulidad del procedimiento sancionador, y de las sanciones definitivamente impuestas al haber autorizado su inicio un órgano incompetente. Improcedencia de las sanciones impuestas. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la nulidad de la resolución del TEAC acordando la nulidad del acuerdo de liquidación y sanción. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Aduce la recurrente, en primer término, la nulidad de los Acuerdos de liquidación por incompetencia material del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección para dictar los mismos.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las...

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