SAN, 26 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4205
Número de Recurso1271/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1271/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Mª Pilar de

los Santos Holgado, en nombre y representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

asciende a 60.103.604 pesetas (361.224'94 euros) sin que ninguna de las liquidaciones

impugnadas, individualmente considerada, supere la cantidad de 25.000.000 pesetas (150.253,03

euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 24 de noviembre de 1998 (reclamación nº 47/2325/95), desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra la liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 28 de noviembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de junio de 2003, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de julio de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 24 de noviembre de 1998 (reclamación nº 47/2325/95), desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra la liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1993.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada y con la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

  1. En fecha 23 de junio de 1.995, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla-León incoó a la corporación aquí recurrente cinco actas previas de disconformidad. El fundamento de la actuación inspectora consiste en que la entidad, parcialmente exenta del Impuesto de Sociedades con arreglo al artículo 5.2 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, no había presentado las respectivas declaraciones por el Impuesto habiendo obtenido rendimientos no sujetos a retención, procedentes de la cesión a terceros de capitales para suscripción de activos financieros sin retención, a los que procedía aplicar el tipo de gravamen del 20 por 100, para los rendimientos obtenidos hasta el 7 de julio de 1.989 y del 25 por 100 para los restantes.

    Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, no constituyen infrac-ción tributaria grave, no apreciándose culpabilidad como consecuencia de dificulta-des interpretativas. Se proponían así liquidaciones con diversas deudas tributarias, en función de los ejercicios a que venían referidas.

  2. En los preceptivos informes ampliatorios, el actuario se rati-ficó en los distintos extremos consignados en las actas y en las propuestas de liqui-dación formuladas, al entender que la exención de que goza la interesada es parcial y subjetiva, no alcanzando los rendimientos que pudiera obtener al margen de las acti-vidades que constituyen su objeto social.

  3. En fecha 1 de septiembre de 1995 fueron dictados los acuerdos de liquidación en los que el Inspector Regional confirmó las propuestas contenidas en las ac-tas. Dichos acuerdos fueron notificados en fecha 13 del mismo mes y año.

  4. Contra tales acuerdos, la interesada interpuso, el 28 de septiembre de 1995, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León.

  5. La reclamación fue desestimada por Acuerdo del TEAR de fecha 24 de noviembre de 1.998, que fue notificado a la interesada el 8 de febrero de 1999. En fecha 24 de febrero de 1999, la interesada interpuso, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso de alzada, contra el expresado fallo del Tribunal Regional, alegando: 1º) que los rendimientos de las Letras del Tesoro están amparados por la exención del artículo 5.2 de la Ley 61/78. A su entender, tales rentas no se derivan de la cesión del uso del patrimonio de la entidad sino que lo que realmente se realiza es la adquisición de un activo abonando por él un precio, de manera que dicha inversión se instrumentaliza jurídicamente mediante un contrato de compraventa, no de préstamo; y 2º) que para la determinación de la base Imponible se deben seguir, en todo caso, las reglas del artículo 350 y siguientes del RIS, lo que supone que de los rendimientos tributables se deducirán los gastos proporcionalmente aplicables de entre los totales, siendo deducibles, a su entender, los gastos incurridos en la planificación presupuestaria y financiera, gestión de su patrimonio y realización de las previsiones necesarias para la obtención de las disponibilidades líquidas.

    Por lo tanto, en principio, se trata de una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, el citado artículo establece que "la exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio", es decir, se reconoce el carácter de entidad parcialmente exenta en el supuesto de que concurran las circunstancias previstas en dicho precepto.

TERCERO

Sobre la cuestión que ahora se plantea se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias, entre otras las de 17 de febrero de 2005 (recursos 992/02) y las muy recientes de 14 de julio pasado (recursos 991 y 994/02), en donde nos expresábamos en los siguientes términos:

"En el presente supuesto, la cuestión se centra en el tratamiento tributario de los rendimientos obtenidos por la compra y venta de las Letras del Tesoro. La Administración incluye estos "rendimientos" del capital mobiliario en la excepción a la exención, cuando "su uso se halle cedido".

"En principio, los rendimientos obtenidos por el Colegio...recurrente con la venta de las Letras del Tesoro, son rendimientos del capital mobiliario, conforme al art. 1º, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, del Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, que dispone: "1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los partícipes no gestores en cuentas en participación, créditos participativos y operaciones análogas. 2. En particular, se entenderá incluida en el apartado anterior la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar utilizado para la captación de recursos ajenos...".

"Por lo tanto, estos rendimientos, en principio, están sujetos a imposición, y conforme al citado art. 1º.3, de la Ley 14/85, "las personas físicas o jurídicas que obtengan los rendimientos del capital mobiliario regulados en el apartado anterior los integrarán en su respectivas bases imponibles...", al tratarse de rendimientos de elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR