STSJ Islas Baleares 577/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2007:802
Número de Recurso858/2002
Número de Resolución577/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 577

En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de junio de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 858/2002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de FARBAU S.A., representado por la Procuradora Doña Berta Jaume Montserrat y defendido por la Letrada Doña Katia Garrote Simón.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el día veintinueve de abril de 2.002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears. Con el intermedio de este acuerdo se ha desestimado la vía de impugnación abierta por Farbau S.A. contra estas resoluciones administrativas: a.-acuerdo dictado el diecisiete de abril de 2.000 por el Sr. Inspector Regional de Baleares por medio del que se efectuó una liquidación provisional en sede del Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio fiscal del año 1.998; b.- acuerdo dictado por este mismo órgano administrativo el diecisiete de mayo de 2.000 que ha impuesto a Farbau S.A. una sanción económica de 924 € por el desarrollo de una conducta ilícita en materia de ingreso de deudas tributarias (ejercicio fiscal año 1.998).

La cuantía se fijó en 2.832,67 €.El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tas finalizar la fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. La parte actora ha presentado el dieciocho de noviembre de 2.005 un documento por la vía prevista en el artículo 56.4 Ley Jurisdiccional , medio probatorio que ha sido admitido por el tribunal.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de junio de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Farbau S.A. discute, en la controversia, la conformidad a Derecho de una decisión adoptada el día 29 de abril de 2.002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears. Con el intermedio de este acuerdo se ha desestimado la vía de impugnación abierta por dicha entidad mercantil contra estas resoluciones administrativas: - acuerdo dictado el diecisiete de abril de 2.000 por el Sr. Inspector Regional de Baleares por medio del que se efectuó una liquidación provisional en sede del Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio fiscal del año 1.998; - acuerdo dictado por este mismo órgano administrativo el diecisiete de mayo de 2.000 que ha impuesto a Farbau S.A. una sanción económica de 924 € por el desarrollo de una conducta ilícita en materia de ingreso de deudas tributarias (ejercicio fiscal año 1.998).

En el escrito de demanda se explica que el 20 de octubre de 1.990 Farbau S.A. ingresó, por el concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, una cantidad económica de (a) 4.898.250 pesetas.

El 5 de julio de 1.991, la sociedad actora presentó un escrito ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en les Illes Balears en el que solicitó (b) la rectificación de la autoliquidación que había presentado en el año 1.990 (modelo 043) junto con la devolución del importe económico que, en esa sede, había puesto a disposición de la Hacienda estatal.

Esta solicitud fue contestada (en sentido desestimatorio) en el año 1.995, habiéndose impugnado la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo, quien accedió a la pretensión del recurrente de obtener una declaración de invalidez jurídica junto con el derecho a lograr el resarcimiento del importe patrimonial satisfecho en el año 1.990. La decisión del TEAR se dictó el 28 noviembre 1.997:

"... En ejecución de la resolución del TEARB, mi representada recibió en el año 1998 el importe total de 8.641.049 pesetas, correspondiendo 4.898.250 pesetas a la devolución del Gravamen Complementario y

3.742.799 pesetas a intereses de demora" (Hecho Primero).

El día 17 de abril de 2.000 el Sr. Inspector Regional de la AEAT emitió un acuerdo por medio del que

(c) ha liquidado, con carácter provisional, el Impuesto sobre Sociedades relativo a la empresa demandante del ejercicio fiscal del año 1.998. En esta liquidación efectúa un incremento de la base imponible declarada por el contribuyente en la cantidad de 1.089.828 pesetas, "... al no admitir el ajuste extracontable negativo efectuado por la Sociedad relativo a la devolución del Gravamen Complementario, en virtud del artículo 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre" (Hecho Primero ).Sin embargo, este ajuste extracontable se encuentra amparado por un informe realizado, a solicitud de la Federación Nacional de Operadores de Máquinas Recreativas y de Azar, por (d) el catedrático de Derecho financiero y tributario D. Juan Zornoza Pérez. Obra una copia de este informe en los autos, al haber sido acompañado la misma junto al escrito de demanda, documento nº 1 .

La imputación fiscal del ingreso económico derivado de la devolución del gravamen complementario sobre la tasa del juego que había establecido el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1.990 junto con (e) los intereses de demora que había generado el correspondiente importe patrimonial satisfecho por Farbau S.A., "... no deben incrementar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, ya que su imputación corresponde al ejercicio 1990, al haberse declarado inconstitucional el artículo 38.Dos.2 , mediante la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) nº 173/1996, de 31 de octubre " (Hecho Tercero).

Y ello es así sobre la base de que: - esta declaración de inconstitucionalidad tiene unos efectos ex tunc, lo que determina la retroacción de la nulidad al momento en que la norma contraria a la Carta Magna española fue publicada; - "... En consecuencia, el artículo anulado quedó "expulsado" del Ordenamiento jurídico desde su momento inicial"; - "... Por ello no podían existir actos realizados a su amparo (pues han perdido su legitimidad) dado los efectos invalidantes que provocó la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de pleno derecho" (Hecho Tercero).

Los ingresos obtenidos en ejercicios anteriores deben anotarse (f) "... en la cuenta de Ingresos y beneficios de ejercicios anteriores, y ello a pesar de que su registro se efectúe en el año en que se conocen" (Hecho Tercero). Y, con el amparo de la reiteración de parte del texto vigente en una resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 octubre 1.997, señala que los ingresos...

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