SAN, 30 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3568
Número de Recurso771/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 771/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Federico José

Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil ALCATEL ESPAÑA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 610.635'92 euros

(101.601.269 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia frente a los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de septiembre de 1998, por los que se practicaban liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 y 1988. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 9 de julio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de las liquidaciones en ella examinadas. En el suplico de la demanda se solicita, literalmente, lo siguiente: "Que, cumplidos los trámites prescritos por la Ley de la Jurisdicción, dicte, en su momento, fallo por el que se declare no ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de este Recurso por ser deducibles los gastos relacionados en la demanda e improcedente la sanción impuesta, y, por tanto:

  1. Ordene se practique una liquidación provisional en la que se establezca que la base imponible negativa provisional del ejercicio 1987 es 8.153.115.597 pesetas.

  2. Ordene que se practique una liquidación provisional en la que se establezca que la base previa comprobada del ejercicio 1988 es 3.337.163.433 pesetas.

  3. Ordene que se anule la sanción del 10 por 100 del exceso de base negativa correspondiente al año 1987.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de junio de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia frente a los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de septiembre de 1998, por los que se practicaban liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 y 1988.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente y la vía económico- administrativa en sus sucesivas fases:

  1. La entidad ALCATEL ESPAÑA, S.A., antes denominada ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA S.A., presentó dentro del plazo reglamentario autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, régimen general, ejercicio 1987, en la que se consignaba una base imponible negativa por importe de -8.847.035.479 pesetas (-53.171.754,11 euros), la cual fue posteriormente corregida mediante presentación de una declaración complementaria, con fecha 10 de julio de 1990, quedando fijada la base, también negativa, en -8.270.529.620 pesetas (-49.706.884,11 euros). La cuota a devolver en ambos casos fue de 16.137.894 pesetas (96.990,7 euros), que fue efectivamente devuelta. Asimismo, dentro del plazo reglamentario, presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, Régimen General, ejercicio 1988, en la que se consignaba una base imponible previa positiva de 2.747.207.622 pesetas (16.511.050,34 euros) y definitiva de 0 pesetas (0 euros). Posteriormente, mediante presentación de una declaración complementaria con fecha 10 de julio de 1990, se corrigió la citada base previa, quedando fijada en 3.337.163.433 pesetas (20.056.756,18 euros), y la definitiva se mantuvo en 0 pesetas. La cuota a devolver en ambos casos fue de 55.221 pesetas (331,88 euros), que fue efectivamente devuelta.

  2. En fecha 3 de marzo de 1998, la Oficina Nacional de Inspección en Madrid incoó a la entidad ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA S.A. (hoy Alcatel España, S.A. según resulta de copia de escritura pública otorgada ante el Notario D. José Ángel Martínez Sanchiz bajo el nº 2203/1996) sendas actas de disconformidad, modelo A02, números 70004524 y 70004533 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 y 1988, respectivamente. En fecha 9 de marzo de 1998, el Inspector actuario emitió los preceptivos informes ampliatorios. De los informes y actas se deriva, en síntesis, lo siguiente: Que el sujeto pasivo celebró el 17 de junio de 1987, un acuerdo en el que fueron otorgantes, además de él mismo, Alcatel N.V., Marconi Española S.A. y Sociedad de Promoción y Desarrollo de Negocios S.A. (100% de D. Pedro Francisco), ésta última denominada por los contratantes "El Inversor", y por el que, resumidamente, se acordó sustituir el accionariado de Marconi Española S.A., sociedad cuyos accionistas eran Alcatel Standard Eléctrica, S.A. y Alcatel N.V., que tenía patrimonio neto negativo en abril de 1987, realizando una operación de reducción de su capital para sanear las pérdidas, y simultánea ampliación para dejarlo en 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros) que suscribiría el nuevo accionista (Promoción y Desarrollo de Negocios S.A.) la cual, por esa sustitución percibiría, bien directamente, bien a través de auxilios financieros a Marconi Española S.A., una serie de prestaciones del sujeto pasivo, comprometiéndose por su parte a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato por Marconi Española S.A., además de abstenerse de negociar los títulos representativos del capital social de esta sociedad. Que entre las consecuencias derivadas de dicho acuerdo se encontraban las obligaciones contraídas por el sujeto pasivo para con el "Inversor", cuyo contenido se recoge en el artículo II del convenio. Que posteriormente, el 27 de septiembre de 1987, D. Lucio, administrador único de Sociedad de Promoción y Desarrollo de Negocios S.A., comunicó a la representación del sujeto pasivo que, en relación con el reseñado Acuerdo de 17 de junio de 1987, su representado había transmitido la participación que tenía en el capital social de Marconi Española S.A. a favor de D. Pedro Francisco, por lo que los compromisos contenidos en el artículo II.2 apartados (a) y (b) del citado Acuerdo habrían de ser cumplimentados por el sujeto pasivo con el Sr. Pedro Francisco. Que la Inspección no pudo comprobar los términos de la indicada subrogación por cuanto que requerida, Sociedad de Promoción y Desarrollo de Negocios, S.A. manifestó que sus Libros Oficiales de Contabilidad se encontraban en poder del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid. Que, en todo caso, el extremo de la cesión, con el consentimiento del cedente, así como la relación nominal de los créditos transmitidos, resultaba del documento de fecha 28 de septiembre de 1987, otorgado conjuntamente por D. Pedro Francisco, Sociedad de Promoción y Desarrollo de Negocios S.A., Marconi Española S.A. y el sujeto pasivo. Que, en definitiva, D. Pedro Francisco adquirió del sujeto pasivo créditos por importe de 2.244.693.994 pesetas (13.490.882,61 euros), por los que habría de satisfacer 2 pesetas (0,01 euros). Que, no obstante, el 17 de diciembre de 1987, las partes contratantes del acuerdo de 17 de junio de 1987, precisaron que en este último acuerdo, Sociedad de Promoción y Desarrollo de Negocios, S.A. intervino por mandato de D. Pedro Francisco, que en el artículo II, apartado 2, puntos (a) y (b) del mismo, por error mecanográfico, se consignó la palabra inglesa "one" cuando en realidad era "ten", dado que la contraprestación a abonar por el Inversor, según el acuerdo, era de 10 pesetas (0,06 euros) por cada una de las cesiones de créditos contemplados en dicho artículo, y que subsanado ese defecto, las partes otorgantes del acuerdo y D. Pedro Francisco ratificaban como consideración total a abonar por éste en su condición de Inversor, la cantidad de 20...

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