SAN, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5172
Número de Recurso845/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 845/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Letrada de la

Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4/7/2003 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 2/9/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10/9/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14/4/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1/6/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21/11/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1/12/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4.7.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 12.6.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 294.533,36 euros, según Acta de disconformidad de fecha 4 de noviembre de 1997, en la que se procedía a la regularización fiscal de la entidad recurrente, que goza de la exención parcial prevista en el art. 5.2, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, por el concepto de rendimientos derivados de Letras del Tesoro.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Exención total del Impuesto sobre Sociedades, al amparo de lo establecido en el art. 5.1, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con lo establecido en la Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, no existiendo en el ejercicio liquidado entidad o la Corporación de Derecho Público a someter a tributación. Y 2) Improcedencia de la liquidación por los rendimientos derivados de las Letras del Tesoro, conforme a lo declarado en sentencias de diversos Tribunales, en relación con el art. 5.2, de la citada Ley.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que los rendimientos derivados de las Letras del Tesoro no están exentos de tributación. Alega que no consta, por otra parte, el acuerdo del órgano competente de la Comunidad Autónoma para ejercitar la presente acción judicial, conforme al art. 45.d), de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

En relación con el defecto procedimental denunciado por el Abogado del Estado, se ha de señalar que, consta en el presente recurso Orden de fecha 26 de junio de 2003, del Secretario General Técnico del Servicio de Recursos y Asuntos Contenciosos de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se autoriza a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad para la interposición del presente recurso.

TERCERO

El primer motivo de impugnación se centra en la aplicación de la exención total de la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, al entender la recurrente que, debido a la supresión por la Disposición Final Décima de la Ley 40/1990, de las Cámaras de la Propiedad Urbana, en el ejercicio liquidado, 1992, no existía la entidad como tal Corporación de Derecho Público.

El Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, que regula el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, en su Disposición Transitoria Única establece: "Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior se disolverán tan pronto como todos sus bienes o derechos hayan sido inscritos, titulados o ingresados a favor de la Administración de tutela. El plazo máximo para la finalización de estas operaciones será de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta disposición.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, concluidas las operaciones de inscripción, titulación e ingreso, no se hubiese producido la incorporación efectiva del personal de las Cámaras mencionadas y de su Consejo Superior en la Administración del Estado, la disolución de sus órganos de gobierno se retrasará hasta que tal incorporación tenga lugar."

Esta norma, como expresa la Exposición de Motivos, tiene su motivo en la "disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como corporaciones de derecho público, facultando al Gobierno para que, mediante Real Decreto, estableciera el régimen y destino del patrimonio y del personal que estuviera prestando servicios el día 1 de junio de 1990 en las Cámaras sometidas a la tutela estatal.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de junio de 1994, adoptada por mayoría de los miembros del Tribunal, ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha disposición final décima por vulneración del art. 134.2 de la Constitución, estimando que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es el marco adecuado para introducir una normativa del tenor de la cuestionada por los recurrentes.

En estas circunstancias, el Consejo de Ministros, valorando la situación de transitoriedad que abrió en su momento la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en lo que se refiere al régimen jurídico tanto del personal como del patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, así como la urgencia en evitar un mayor deterioro de dichas entidades y en concretar las expectativas creadas a su personal, y considerando válidas y subsistentes las razones de fondo que justificaron la decisión de suprimir las Cámaras Oficiales de la Propiedad como corporaciones de derecho público, aprobó el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con el de la disposición final décima de la Ley de Presupuestos Generales de 1990, pero constituye un soporte legal adecuado y conforme con el criterio fijado por el Tribunal Constitucional."

Pues bien, la regulación contenida en el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, es paliar las consecuencias de dicha supresión, estableciendo los trámites y la situación patrimonial y personal de dichas entidades hasta el cumplimiento de lo dispuesto en la anterior normativa. En concreto, en su art. 3º, se regula la imputación de las "cargas" y su influencia o repercusión en el patrimonio de las entidades suprimidas.

En este sentido, como afirma el Abogado del Estado, al fijarse o determinarse una deuda tributaria imputable al patrimonio de la entidad, en base a esta normativa transitoria, no puede entenderse que la "supresión" de las referidas entidades suponga la no consideración automática a efecto alguno de las mismas, y más cuando se trata del aprovechamiento de un beneficio fiscal sobre rendimientos obtenidos por la entidad.

CUARTO

La segunda cuestión se centra en si los rendimientos obtenidos por la recurrente por efecto de la adquisición de Letras del Tesoro deben entenderse sujetos a tributación por el Impuesto sobre Sociedades, tratándose como se trata de una entidad parcialmente exenta.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias, entre otras las de 17 de febrero de 2005 (recursos 992/02) y las muy recientes de 14 de julio pasado (recursos 991 y 994/02), en las que la Sala mantenía la tesis sostenida por la recurrente en relación con el tratamiento de las Letras del Tesoro.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia vertida por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de febrero de 2004 (recurso 10734/1998), sentencia de 28 de mayo de 2004 (recurso 4935/1999) y sentencia de 20 de julio de 2004 (recurso 3884/1999), la Sala modificó dicho criterio, por imperativos de sumisión a la jurisprudencia y de unidad de doctrina. En las sentencias citadas, el Tribunal Supremo considera que los rendimientos de las Letras del Tesoro no forman parte de la actividad de la Fundación (en uno de los recursos citados se trataba de una Fundación) y por tanto no están exentos y han de integrar la base imponible sujeta a tributación.

Así la sentencia de 20 de febrero de 2004, dictada en el recurso 10734/1998, el Alto Tribunal señalaba:

"(...).- El único motivo casacional se formula, porque "la sentencia recurrida infringe el artº 5 de Ley 61/1978, de 27 de...

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