SAN, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1839
Número de Recurso436/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 436/2005, se tramita a instancia de la Entidad SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A,

representada por el Procurador D. JOSE Mª. MARTIN RODRIGUEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de junio de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 32.969.169,51 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 26-7-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada la DEMANDA en el recurso número 436/2005, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del TEAC de 3 de junio de 2005 y los Acuerdos de liquidación tributaria de 14 de diciembre de 2001 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 2000, y Acuerdos sancionadores de 11 de junio de 2002; reconozca una situación jurídico individualizada consistente en la procedencia de las Declaraciones tributarias presentadas por la entidad por dicho tributo y periodos, declare su derecho a verse resarcida de los costes de constitución de aval bancario para la obtención de la suspensión del acto administrativo en instancias administrativas y judiciales

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por presentado este escrito y evacuado el traslado conferido y dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 3-5-2006 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 16-3-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23-4-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SIDERURGIA DEL MEDITERRÁNEO S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 3 de junio de 2.005, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, en primer término, contra los acuerdos de liquidación tributaria de fecha 14 de diciembre de 2.001 dictados por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivados de las actas de disconformidad, núms.70465650, 70465991, 70466000, 70466420, incoadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 2000; en segundo término, contra los acuerdos de imposición de sanción dictados por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 11 de junio de 2.002, relativos a los expediente núms. A51- 71870654, A51-71870715, A51-71870803 y A51-71870855, correspondientes al mismo concepto impositivo y períodos; y, por último, contra el acuerdo de 25 de junio de 2.002 dictado por la Oficina Nacional de Inspección, acuerda el Tribunal Económico Administrativo Central: "Desestimar las reclamaciones interpuestas, R.G:129-02, referente a cuota e intereses y RG 2872-02 y RG 3066-02 referentes a los expedientes sancionadores, y confirmar los acuerdos impugnados".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 5 de octubre de 2001, la Oficina Nacional de Inspección procedió a incoar al obligado tributario cuatro actas de disconformidad, modelo A02, números 70465650, 70465991, 70466000, y 70466420, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995,1996,1997 y 2000, haciéndose constar en el expediente que con esa misma fecha se incoan también actas de conformidad, modelo A01, en relación con aquella parte de la regularización practicada a la que prestaba su conformidad el obligado tributario.

En el acta de disconformidad e informe ampliatorio se hacía constar que:

1) Las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante diligencia de 8 de febrero de 2000, detallando que a los efectos del computo del plazo de duración previsto en el articulo 29 de la ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente hay que tener en cuenta, según consta en acta, que se han producido solicitudes de aplazamiento y dilaciones imputables al obligado tributario señalando que del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 151 días. Se añade que por acuerdo del inspector jefe de 27 de noviembre de 2000, notificado al interesado el 5 de diciembre de 2000, el plazo de duración de actuaciones se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del articulo 29 de la Ley 1/1998 ; detallándose las diligencias extendidas y sucesivas actuaciones que se detallan en el acta sin que entre ellas exista interrupción de actuaciones superior a seis meses, incoándose el acta de referencia con fecha 5 de octubre de 2001; detallando que con fecha 12 de septiembre de 2001 se procedió a la puesta de manifiesto el expediente administrativo previo a la incoación del acta.

2) En cuanto al fondo del asunto, se indica en el acta e informe ampliatorio, que procedía modificar la base imponible declarada resultando regularizado el concepto dotaciones a la amortización del inmovilizado material, detallándose por la Inspección que en el curso de las actuaciones se ha solicitado del obligado tributario la aportación de los justificantes de los gastos contabilizados en concepto de dotación a laamortización del inmovilizado, señalando que en atención a estas solicitudes y examinada la documentación aportada, tanto en su contenido como en su forma de aportación, concluye la inspección que la información aportada no es mas que un reparto arbitrario de fondos de amortización dotados de forma global, haciéndose constar, entre otros extremos, que: la aportación de fichas de amortización de cada elemento ha sido parcial, no habiéndose aportado información de determinados periodos de elementos procedentes de Altos Hornos del Mediterráneo SA, y que no ha tenido lugar hasta siete meses después de su solicitud, periodo de tiempo en que se ha tenido que reiterar el requerimiento para su aportación hasta en cuatro ocasiones; señala que no se ha justificado el origen de la amortización acumulada asignada a los elementos procedentes de Altos Hornos del Mediterráneo SA; que con relación a los elementos que quedan totalmente amortizados las informaciones aportadas incurren en contradicciones internas y anomalías en su desarrollo temporal; que la agrupación y totalización de los datos supuestamente individualizados no cuadra con datos contabilizados ni con otros desgloses aportados.

Se fundamenta la regularización propuesta en que la dotación a la amortización fue realizada de forma global y no individualizada, señalando que la amortización global no es admisible como gasto fiscalmente deducible, según art 13 de la Ley 61/78 y 46.1 del RD 2331/82 , y art. 11 de la Ley 43/1995 y articulo 1 del RD 537/1997 , practicándose regularización incrementando la base imponible declarada en el importe de las cuantías deducidas por este concepto.

Como resultado de la actuación inspectora se formula propuesta de liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora.

En la misma fecha de incoación del acta, el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio, entregándose copia del mismo al sujeto pasivo. Con fecha 30 de octubre de 2001 se presentó por la entidad escrito en el que se formulaban alegaciones al acta de disconformidad, manifestando su disconformidad en cuanto que se ha incumplido el plazo previsto en el articulo 29 de la Ley 1/98 para la ultimación de actuaciones inspectoras por haberse superado el plazo de doce meses señalado en el precepto y su disconformidad en cuanto a los gastos considerados no deducibles por la inspección.

En fecha 14 de diciembre de 2001 se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmando los criterios de la propuesta inspectora contenida en el acta, practicando liquidación, comprensiva de cuota e intereses, ascendiendo la deuda tributaria a la suma de 688.014.720 pts

(4.135.051,75 #) en el ejercicio 1995, 1.156.976.476 pts (6.953.568,67 #) en el ejercicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 12 de Junio de 2012
    • España
    • 12 Junio 2012
    ...Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de abril de 2009, recaída en el recurso nº 436/2005 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR