STSJ Cataluña 905/2004, 9 de Septiembre de 2004

PonenteRamona Guitart Cuixer
ECLIES:TSJCAT:2004:9896
Número de Recurso379/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución905/2004
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVASD. Ramona Guitart Cuixer

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4ª

Recurso nº 379/1999

SENTENCIA Nº 905 /2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Eduardo Barrachina Juan

MAGISTRADOS:

D. Francisco José Sospedra Navas

Dª Ramona Guitart Guixer

En la ciudad de Barcelona, a 9 de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 379/1999, en el que son parte, de una como recurrente la entidad Opi Publicidad, S.A., defendidos por el Letrado D. Manuel de Sagarra Gómez; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; interpuesto contra la resolución de 13 de enero de 1999, dictada en la reclamación número 25/804/96, interpuesta enrelación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución mencionada, de 13 de enero de 1999, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestimó íntegramente la reclamación número 25/804/96, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ramona Guitart Guixer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación ejercitada, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de fecha 13 de enero de 1999 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de los Tributos, recaída en la reclamación económico-administrativa número 25/804/96 en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe 3.095.020 ptas.

Segundo

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento las actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas en fecha 11-3-1991 y tras diversos trámites comunes a toda actuación inspectora fue levantada al recurrente una Acta de disconformidad relativa al concepto del Impuesto Sociedades, en la que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

  1. - De las actuaciones de comprobación practicadas por la Inspección a partir del acta incoada se desprende que la causa de regularización viene dada por las dotaciones para amortizaciones del inmovilizado correspondiente a unas "marquesinas" que la entidad tenía instaladas en las diferentes localidades destinadas a contener publicidad a la que se dedicaba la entidad.

  2. - Se deduce que dichas marquesinas fueron adquiridas y entraron a formar parte del activo de la sociedad en fechas posteriores a 1 de enero de 1991 procediendo por tanto a calcular la amortización de las mismas por los días en que estos bienes hayan formado parte del activo de la empresa durante el año de adquisición.

  3. - De la regularización practicada resulta un importe de 10.102.896 ptas., en lugar de los 16.163.467 ptas. deducidos. El informe ampliatorio recoge el cálculo según las fechas de adquisición que constan en las facturas al 10%, aplicando el mismo porcentaje que utilizó la entidad siendo la fecha de adquisición de cada bien hasta el 14 de abril de 1991. Se ajusta al límite del 25 % de deducción en activos fijos nuevos atendiendo a la nueva cuota liquidada.

  4. - El actuario entiende en orden a la sancionabilidad que no cabe incoar la existencia de laguna legal o interpretación razonable de la norma. En consecuencia la sanción que se impone, aplicando la Ley 25/1995 de modificación parcial de la LGT por ser más favorable al contribuyente asciende al 50% de la cuota dejada de ingresar.

  5. - El recurrente disconforme con el acuerdo anteriormente mencionado interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEARC, contra cuyo fallo desestimatorio interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Alega la parte actora en su escritode demanda como fundamento de su pretensión anulatoria los siguientes motivos impugnatoios.

a)La improcedencia de la regularización tributaria por la falta de deducibilidad parcial de las cuotas de amortización.

b)La improcedencia de la sanción por existencia de una interpretación razonable de la norma.

En apoyo de su argumentación aduce la actora que al iniciar al ejercicio 1991 todas las marquesinas habían entrado en el patrimonio de la entidad y se encontraban en funcionamiento. Es por ello que en septiembre de 1990 ya se le había otorgado a la entidad la concesión de la instalación, explotación y conservación de las marquesinas en las paredes de los autobuses, y que para iniciar la actividad tenía que adquirir las...

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