STSJ Canarias 89/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2009:1208
Número de Recurso57/2007
Número de Resolución89/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 89

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 31 de marzo de 2009 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000057/2007 , interpuesto por CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE S/C DE TFE , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Mª Cristina Togores Guigou y dirigido por la Abogada

D./Dña. Maria Victoria Baez Torres , contra Tribunal Economico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado , interviniendo como codemandado RAHN ARAUNA S.A. Y OTROS, actuando en su representación y defensa D./Dña. Mº de la Paloma Aguirre López y Fernando Laynez Cerdeña que tiene por objeto la impugnación de recurso cameral .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se resolvieron seis reclamaciones económicas administrativas relativas a las codemandadas por las que se estimaban las respectivamente interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las liquidaciones practicadas por la hoy recurrente por lo conceptos de cuota cameral correspondientes al ejercicio fiscal del 2003, estimación que se basaba en que las hoy codemandadas constituyen sociedades integradas en el Grupo Consolidado GRUPO GUILLERMO RAHN S.A. por lo que la liquidación del recurso cameral permanente debía girarse sobre la base imponible del impuesto de sociedades que presentaron como tal grupo consolidado y no sobre la base imponible del dicho impuesto que hubiera tenido que declarar en caso de no tributar en tal régimen de consolidación .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso anulando las resoluciones impugnadas y confirmando las liquidaciones en su día giradas .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se resolvieron seis reclamaciones económicas administrativas relativas a las codemandadas por las que se estimaba las respectivamente interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recurso presentados contra las liquidaciones practicadas por la hoy recurrente por lo conceptos de cuota cameral correspondientes al ejercicio fiscal del 2003, estimación que se basaba en que las hoy codemandadas constituyen sociedades integradas en el Grupo Consolidado GRUPO GUILLERMO RAHN S.A. por lo que la liquidación del recurso cameral permanente debía girarse sobre la base imponible dl impuesto de sociedades que presentaron como tal grupo consolidado y no sobre la base imponible del dicho impuesto que hubiera tenido que declarar en caso de no tributar en tal régimen de consolidación .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Disconformidad de las resoluciones impugandas con lo establecido en los art. 12 de la Ley 3/1993 básica de las cámaras en relación con la DA 7º de la Ley 19/1994 .

Aplicación de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio del 2005 .

En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Canarias, sala de Las Palmas de Gran Canaria en sentencias de 16/7/2004 y 1/4/2005 La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución impuganda.

Por las codemandadas se contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos:

El art. 12.1 de la Ley 3/1993 no es de aplicación a Canarias conforme lo establecido en la DA7º de la Ley 19/1994 .

Vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley en la liquidación impuganda, motivada por la posible inconstitucionalidad de la DA 7º de la Ley 19/1994 .

El art. 78 de la Ley 43/1995 prevé que en caso de tributación en régimen de consolidación las sociedades que en dicho grupo se integren no tributaran individualmente, por lo que tampoco lo harán de modo individual por el recurso cameral.

No existe propiamente liquidación del IS por cada una de las empresas que integran el grupo consolidado.

El régimen previsto en la DA 7 de la Ley 19/94 produce una discriminación totalmente irrazonable y arbitraria sin que exista justificación a dicho trato diferente vulnerando el art. 14 de la Ce .

Las sentencias aludidas no son de aplicación al presente caso, dada la no aplicación del art. 12.1 a Canarias, y que los supuestos en los que se pronunció la Sala de Las Palmas no son similares al presente.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005 , en aplicación del art. 12.1 de la Ley 3/1993 , centra definitivamente la cuestión con estos razonamientos:«En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1.º del Decreto 1414/1977 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio deque la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado . De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo . En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota liquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1 c) de la Ley 3/1993 . ...

Se completa con lo señalado por la STS de 13/2/07 , con cita de la de fecha 2/6/05 en el sentido de que "Esta Sala entiende que las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada no deben tributar en el recurso cameral permanente en favor de las...

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