STSJ Castilla-La Mancha 88/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2007:485
Número de Recurso351/2003
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 88

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 351/03 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "AUTOMATICOS ALCARRIA, S. L." representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Rafael Granados Bonilla, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de mayo de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, anulando la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de febrero a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 28 de febrero de 2003, por la que se desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº 19- 446 y 447.01, interpuestas contra la liquidación A1960001020000650 y contra el acuerdo de imposición de sanción clave A1960001020000650, acumuladas.

La demandante presentó en su momento declaración-liquidación por el impuesto de sociedades de 1999. Posteriormente se determinó la existencia de un ajuste en el resultado contable de la entidad, a efectos de determinación de la base imponible sometida al impuesto de sociedades, contrario a derecho, consistente en la disminución de dicho resultado contable por los importes correspondientes a cantidades computadas en dicho resultado como ingreso y que constituían principal e intereses de devoluciones por el concepto de incrementos de la tasa del juego. Consecuencia de lo cual se giró liquidación por el concepto de impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1.999 con una deuda tributaria de 31.112,65 euros e imposición de sanción por importe de 17.663,62 euros.

Sintéticamente se alega en contra de la regularización por el Impuesto de sociedades objeto de controversia que el principio de independencia de ejercicios, de correlación entre ingresos y gastos y del principio del devengo como criterio general de imputación de ingresos y gastos obligaba a excluir de entre los ingresos computables a efectos del impuesto cuestionado aquellos que procedían de la devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite y azar que fueron anulados por la sentencia del T.C. nº 137/96, de 31 de octubre , en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.dos.2 de la Ley 5/90, de 29 de junio , que la recurrente obtuvo en el año

1.999. Razona la recurrente que tales ingresos indebidos devueltos en el indicado ejercicio del 99 no son imputables en el mismo sino en el periodo del 92 al 96 en se efectuaron los pagos del gravamen del impuesto, posteriormente anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional ya reseñada. Se debería tributar por ellos en el ejercicio de su devengo y después realizar un ajuste contable en el año 99 como beneficios obtenidos en ejercicios precedentes, pero habiendo prescrito la obligación tributaria no cabe su exigencia. En cuanto a la sanción se mantiene que la autoliquidación rectificada por la Administración se funda en una interpretación razonable de la norma que excluye todo tipo de responsabilidad. Termina suplicando la anulación de la resolución dictada por no ser ajustada a derecho

SEGUNDO

El origen de la regularización impugnada trae causa , como se encarga de recordar la resolución impugnada, en la anulación por la sentencia del T.C. nº 137/96, de 31 de octubre del art. 38.dos.2 de la Ley 5/90, de 29 de junio que estableció un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar. A consecuencia de tal sentencia y puesto que el obligado tributario hizo frente al pago del gravamen complementario en su momento ha obtenido tras la impugnación del mismo, acuerdo de la Administración autonómica reconociendo el derecho a la devolución del principal y de los intereses, cuestionándose en este procedimiento el tratamiento fiscal en el impuesto de sociedades de las devoluciones tributarias obtenidas por tal causa, y más concretamente el periodo impositivo en el que corresponde sean...

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