SAN 333/2005, 14 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4601
Número de Recurso370/2007

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 370/2007, se tramita a instancia de la Entidad EGARTRONIC,

S.A, representada por el

Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 286.117'07 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13-9-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por formalizada la demanda en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, y se ordene a la Administración que dicte acto administrativo de liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999 que confirme la liquidación en su día presentada por el obligado tributario y en su consecuencia la no integración practicada por éste en la base imponible del IS de 1999 de la devolución de los incrementos de la Tasa y de intereses derivados de esta devolución

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 24-9-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7-10-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad EGARTRONIC S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de julio de 2.007, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 16 de septiembre de 2.004, recaída en la reclamación núm. 08/5930/02 formulada contra el acto de liquidación de 28 de marzo de 2002 dictado por el Inspector Regional, dimanante del acta de disconformidad, núm. 70502811, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 314.173,67 euros, acuerda: "Desestimar el recurso presentado confirmando la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. Con fecha 16 de enero de 2002 se formalizó por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña (en adelante AEAT) a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02 núm. 70502811, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

    En dicha acta, y en lo que concierne al objeto de este pleito, se hacía constar que:

    1. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 17/04/2001 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones ni periodos de interrupción injustificada.

    2. La sociedad presentó declaración-liquidación por el referido impuesto y ejercicio, consignando una base imponible de 717.809.805 ptas (4.314.123,81 euros).

    3. En el año 1999 la entidad contabilizó ingresos por devoluciones o anulaciones de incrementos de la tasa sobre máquinas recreativas fijados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y años siguientes. La sociedad incluyó estos ingresos (incluidos los intereses) en el resultado contable, sin embargo practicó en relación con los mismo ajustes negativos para determinar la base imponible, al considerar que no deben ser imputados a efectos fiscales en estos períodos, sino en anteriores ejercicios ya prescritos, puesto que las devoluciones de los tributos sobre el juego percibidas en 1999 no son imputables fiscalmente al ejercicio en que se perciben, sino en aquél en que se devengaron a cargo de la entidad.

    4. En relación con el referido ajuste, la Inspección considera que no procede el mismo en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 19.1 de la Ley 43/95 . Los ingresos por devoluciones de incrementos o anulaciones de la tasa sobre máquinas recreativas y sus intereses deben integrarse en la base imponible en el ejercicio en el que se reconozca el derecho a la devolución, circunstancia que tiene lugar en el ejercicio 1999 según la documentación aportada; por lo tanto, procede incrementar la base imponible declarada en 817.477,16 euros (136.016.755 pesetas).

    5. En consecuencia, la deuda tributaria propuesta asciende a 312.455,15 euros, que incluye cuota por importe de 286.117,01 euros e intereses de demora por importe de 26.338,14 euros.

  2. Emitido por el actuario el preceptivo informe y una vez presentadas las alegaciones por la interesada, con fecha 28 de marzo de 2002 el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta mencionada, salvo en lo relativo a los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 314.173,67 euros.

  3. Contra la anterior resolución la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que dictó resolución desestimatoria de 16 de septiembre de 2004, fallo que se notificó a la reclamante el 9 de diciembre de 2004.

  4. Disconforme la empresa reclamante con la anterior resolución interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que, mediante resolución de 12 de julio de 2007, la confirmó en su integridad, dando lugar al objeto del presente proceso jurisdiccional.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido examinada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación para Unificación de Doctrina, núm. 333/2005, entre otras, lo que obliga a esta Sala de la Audiencia Nacional a cambiar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, declarando la citada doctrina jurisprudencial en relación al gravamen complementario de la tasa de juego que el ingreso debe imputarse al ejercicio en que se abonó el mismo.

La doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal se funda en los razonamientos que, a renglón seguido, se transcriben:

QUINTO.- Esta Sala, en relación con el gravamen complementario de la tasa de juego, declaro que el ingreso debe imputarse al ejercicio en el que se abonó el mismo, y no en la fecha del reconocimiento de la devolución.

La doctrina sentada es la siguiente:

"La resolución de la controversia viene determinada por los efectos jurídicos que se anuden a la declaración de inconstitucionalidad del...

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