STSJ Asturias , 29 de Julio de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:2523
Número de Recurso1035/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01283/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 1035/00 RECURRENTE: VILLANUEVA DE CONSTRUCCIONES S.A PROCURADOR: SOLEDAD TUÑO ALVAREZ RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS ABOTADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1283/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1035/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Soledad Tuñon Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil VILLANUEVA DE CONSTRUCCIONES SA, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Carrasco García contra Resolución del TEARA de fecha 24 de marzo de 2000.Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 7 de junio de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia y se estime el presente recurso, declare nula la resolución objeto del mismo con estimación de las alegaciones de esta parte.

Por medio de Otrosi interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde se dicte desestimatoria con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de julio de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 24 de marzo de 2000, desestimatoria de las reclamaciones de igual naturaleza acumuladas y ante el mismo formuladas contra liquidación derivada del acta de conformidad nº 70418735 incoada con fecha 30 de noviembre de 1998 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, ascendiendo la deuda tributaria a 0 pesetas, contra acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria grave, por importe de 447.359 pesetas, y contra acuerdo por el que se practica liquidación de la parte de sanción previamente reducida, por un importe de 191.725 pesetas.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte actora su derecho a recurrir la liquidación derivada de un acta firmada en conformidad, a lo que ha de decirse que el Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, establece en su artículo 61.1 que "las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos serán reclamables en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición ante el Inspector Jefe, si el interesado decidiera interponerlo. No podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales resultantes de aquellas. 2.- En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de las que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho", lo que viene a suponer una presunción de veracidad sobre tales hechos, salvo prueba en contrario, lo que, por otra parte, no impide la interposición de recurso, por lo que ha de considerarse el mismo como conforme a derecho.

TERCERO

Alega, a continuación, la parte actora la falta de motivación por parte de la Inspección tributaria...

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