STS, 20 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2004

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº, 413/99 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 465/95 interpuesto por SANTA LUCIA S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de Junio de 1995, sobre Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1987.

Comparece, como parte recurrida, Santa Lucia S.A., representada por el Procurador Sr. Rodriguez Alvarez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de SANTA LUCIA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto impugnado.

SEGUNDO

En fecha 5 de Noviembre de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Angel Luis Rodriguez Alvarez , en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A., contra la resolución de fecha 29-6-1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; declarando el derecho de la actora a la indemnización de los gastos ocasionados para el mantenimiento del aval prestado para garantizar la suspensión de la liquidación, cuya concreta cuantia se determinará en ejecución de Sentencia, sin hacer mención especial en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art.96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, SANTA LUCIA S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala; señalado para el 14 de Abril de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación -como en el caso de la Sentencia de 19 de Febrero de 2003, dictada en el recurso nº. 2629/1998 de la que enseguida hablaremos- como se explicíta en el Fundamento de Derecho 4 de la sentencia aquí objeto de controversia, la cuestión de fondo debatida se contrae a dilucidar SI el llamado "Fondo Técnico de Garantía para el Seguro de Decesos" de la entidad aseguradora Santa Lucía S.A. PODIA TENER el carácter de partida deducible en el IS del ejercicio de 1985, o sea, si podía ser incluído en el concepto genérico de gastos necesarios para la obtención de los rendimientos netos a los que se refieren los artículos 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del citado Impuesto, y 100.1 de su Reglamento, RD 2631/1982, de 15 de octubre, siendo así que tal Fondo (y la Provisión Técnica para la Desviación de la Siniestralidad -a la que luego se aludirá-) no venía incluído en la enumeración de provisiones deducibles del artículo 116.1 de dicho Reglamento, o SI, por el contrario, NO PODÍA TENER la consideración de gasto deducible, a la vista del artículo 100.2.g ("las dotaciones a las provisiones"), en relación con el 116.2, del mismo Reglamento ("no tendrán la consideración de dotaciones del ejercicio a provisiones, deducibles de los ingresos: a) las realizadas para fines distintos a los señalados en el apartado 1 de este artículo").

SEGUNDO

En el escrito de interposición , el Abogado del Estado impugna la Sentencia recurrida, formulando como único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, la invocación de haberse infringido los artículos 24 de la Ley 33/1984, sobre Ordenación del Seguro Privado; el art. 6 del Real Decreto 1384/1985, que aprobó el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado; el art. 17 de la Orden Ministerial de 7 de Septiembre de 1987 y el art. 30 del Real Decreto 1042/1990, de 27 de Julio, que modificó el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.

Alega el representante de la Administración del Estado, recogido en lo fundamental, que siendo pacífico el criterio de que, tanto la Ley como el Reglamento sobre la Ordenación del Seguro Privado, antes citados, establecen unos deberes de provisiones técnicas para las Compañías del ramo que, cuando son obligatorias y hasta la cifra de dicha obligación, son fiscalmente deducibles, siempre que esas circunstancias concurran en el momento en que se produzcan los hechos y con arreglo a las normas aplicables, pero en el caso del litigio -concluye el Abogado del Estado- sobre reservas obligatorias para desviación de siniestralidad, ocurre que la modalidad del seguro de decesos y accidentes individuales no está incluida en los tipos de seguros que motivaron dicha provisión obligatoria, por lo que no se dá el elemento fáctico para la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, siendo una simple previsión o cautela de la Compañia por razones de prudencia, como reserva voluntaria, que tributa como los demás beneficios de los que proceden.

TERCERO

En la Sentencia ya referenciada de 19 de Febrero de 2003, en pleito seguido entre las mismas parte y sobre la misma cuestión, referida a diferente ejercicio, se dijo que RESULTA EVIDENTE, además, QUE LA TESIS sustentada en la sentencia recurrida (de que, si bien la dotación al Fondo no derivaba directamente de una norma que expresamente así lo estableciera, tal obligación nacía cuando, estando técnicamente justificada, el órgano administrativo que precisamente tenía encomendado el control de la actividad aseguradora aprobaba la Nota Técnica que recogía la dotación de dicho Fondo -aprobación que, además de conformar un acto propio de la Administración, no invalidable sin una previa autodeclaración de lesividad, constituye, como corolario fiscal de tal obligación de dotación, la consideración de la misma como gasto necesario y deducible para la obtención de ingresos en el IS-) HA VENIDO A SER CONFIRMADA, en cierto modo, ex post facto y mutatis mutandi, cuando, en relación con las Provisiones Técnicas que han ido sustituyendo a dicho Fondo y, más en concreto, últimamente, en relación con la 'Provisión de Desviación de Siniestralidad", se ha llegado a la misma conclusión acabada de exponer (a pesar de que tal última Provisión no precisa de autorización administrativa, a tenor del artículo 24.5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo en los supuestos excepcionales y concretos que el propio precepto señala), en razón a las siguientes consideraciones: (A), en desarrollo del artículo 16 de la citada Ley 30/1995, la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por el RD 2486/1998, de 20 de noviembre, ha establecido, normativamente, la obligación de crear la 'Provisión del Seguro de Decesos' para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del Reglamento (es decir, para las pólizas de seguros de decesos a las que las entidades aseguradoras habían dotado la Provisión comentada, ya que, precisamente, la Disposición se refiere a todas las existentes cuando, el 1 de enero de 1999, entró en vigor el citado RD 2485/1998); (B), pese a la denominación de Provisión del Seguro de Decesos, es obvio que la misma constituye, tanto por su naturaleza como por su estructura y funcionamiento, una auténtica 'Provisión de Desviación de Siniestralidad' o, con otras palabras, según la normativa reguladora respectivamente imperante, una 'Provisión de Estabilización' -desde la vigencia de la Ley 30/1995- o un 'Fondo Técnico de Garantía de Seguros de Decesos' -con anterioridad a dicha Ley y al grupo normativo derivado de la Ley 33/1984-, Fondo, éste último, que, con dicha denominación, venía siendo dotado por la ahora recurrente; (C), no obstante carecer el RD 2486/1998 de efecto retroactivo, en orden a hacer normativamente obligatoria una Provisión que, antes de su vigencia, no tenía, con uno u otro nombre, tal carácter, ello no es obstáculo para la obligatoriedad de la dotación de la Provisión o del Fondo, cuando, como ya se ha indicado, estando técnicamente justificada, había sido autorizada o aprobada por el órgano competente de control (viniendo, así, el RD nuevo a ratificar el criterio interpretativo que sostenía la obligatoriedad, antes en virtud de la aprobación administrativa y, ahora, en virtud de la normativa reguladora, de la dotación de la Provisión o del Fondo correspondiente); y, (D), conclusión que se confirma por el hecho de que, en el apartado 3 de la antes citada Disposición Transitoria Tercera, se precisa que las entidades aseguradoras que deban cumplir la comentada obligación han de integrar su importe con "la Provisión de Envejecimiento o con la Provisión de Desviación de la Siniestralidad o de Estabilización referidas al ramo de decesos" (como una a modo de ratificación de la obligación de dotar la Provisión o el Fondo siempre que, figurando en las Notas o Bases Técnicas, hubiera sido administrativamente aprobada por la autoridad de control).

CUARTO

De cuanto queda dicho, la conclusión, lo mismo que en la Sentencia cuya doctrina se acaba de reiterar, es la desestimación del único motivo de casación y con ello y en aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, las costas han de imponerse a la parte cuya pretensión es totalmente rechazada.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Noviembre de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 465/95, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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