STSJ Castilla y León , 9 de Mayo de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2003:2332
Número de Recurso242/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

recurso cameral. Motivos de oposición a las providencias de apremio. Doctrina jurisprudencial. No condición de elector de un Colegio Profesional por no realizarse una actividad comercial. No procede el pago del recurso cameral.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a nueve de mayo de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 242/01 interpuesto por EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEON ESTE representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Jesús I. Tovar de la Cruz, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 26-3-01 desestimando la reclamación económico administrativa 40/226/00 formulada por el recurrente contra cinco providencias de apremio que originan los requerimientos de pago en vía ejecutiva de las liquidaciones practicadas por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia con claves nº S204009300049793 de 77.314 Pesetas, (464,67), la nº S204009500049806 de 73.180 Pesetas, (439,82), la nº S 62040096400049818 de 45.719 Pesetas, (274,78), la nº

S2040097400049820 de 32.854 Pesetas, (197,46) y la nº S2040098400049831 de 42.581 Pesetas, (255,92), todas ellas por el concepto de cuota de la Cámara por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996 respectivamente; habiendo comparecido como parte demandada la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia, representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado Don Fernando Baz Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30-4-01.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8-9-01 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare la nulidad o anule las resoluciones objeto de impugnación, con expresa imposición de costas a la Cámara de Comercio.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 12-9-01 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma

Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de mayo de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 26-3-01, desestimando la reclamación económico administrativa 40/226/00 formulada por el Colegio recurrente, contra cinco providencias de apremio que originan los requerimientos de pago en vía ejecutiva de las liquidaciones practicadas por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia con claves nº S204009300049793, S204009500049806, S62040096400049818, S2040097400049820 y S2040098400049831, todas ellas por el concepto de "cuota de la Cámara por el Impuesto sobre Sociedades" correspondiente a los ejercicios 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996 respectivamente.

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que es posible impugnar las liquidaciones correspondientes a la cuota cameral a través de la impugnación de las providencias de apremio, ya que el Colegio Oficial de Arquitectos, por su condición de Administración Pública sometida a derecho administrativo, no tiene la cualidad de elector, y por tanto no está obligado a contribuir a los presupuestos de la Cámara de Comercio, cuestionando en todo caso la adscripción obligatoria a la Cámara respecto del ejercicio 1991, y la concurrencia de prescripción.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario, oponiéndose la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el art. 69.1.c) en relación con el art. 28 de la Ley Jurisdiccional, por impugnarse un acto no susceptible de impugnación, al tratarse de un acto consentido, argumentando que en todo caso no es objeto de debate, la adscripción o no a la Cámara de Comercio de Segovia del Colegio de Arquitectos, sino la ejecución de las liquidaciones giradas en su día por la Cámara y que devinieron firmes, creándose así una situación consolidada no susceptible de revisión, ni siquiera desde la óptica de la STC 179/94, no concurriendo en todo caso la prescripción invocada.

SEGUNDO

Se opone la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el art. 69.1.c) en relación con el art. 28 de la Ley Jurisdiccional, por impugnarse un acto no susceptible de impugnación, causa ésta que no puede prosperar, ya que las resoluciones recurridas ante el TEAR fueron cinco providencias de apremio giradas por la parte demandada, y tales providencias fueron objeto de impugnación dentro del plazo establecido al efecto, por lo que no puede decirse que estemos ante actos definitivos ni firmes, ni tampoco ante actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Cuestión distinta es si con ocasión de la impugnación de las providencias de apremio, el recurrente puede cuestionar las liquidaciones de las que traen causa, o si por el contrario, únicamente pueden oponerse los motivos tasados de oposición previstos en la LGT y en el RGR, cuestión ésta a la que seguidamente nos referiremos, y que enlaza con el examen del fondo del...

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