STSJ Canarias 174/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:1511
Número de Recurso423/2004
Número de Resolución174/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Imaco 89, SL", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección del Letrado don Rogelio Hernández García Talavera; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 31.005 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación inspectora con fecha 5 de febrero de 2002 se procedió a la incoación del acta de disconformidad número 70514115, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 28.157,18 euros e intereses de 2.848,51 euros, resultando una deuda tributaria de 31.005,70 euros.

En cuanto a los motivos de regularización, el actuario puso de manifiesto lo siguiente:

"El sujeto pasivo se aplicó en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1995, una reducción de la Base Imponible de 54.452.472 pesetas (327.265,95 euros), en concepto de "Reserva para Inversiones en Canarias" artículo 27 de la Ley 19/94 . Las actuaciones inspectoras se limitan a comprobar la correcta materialización de la RIC dotada en el año 1995. En diligencia n 1 se aportaron extractos y facturas de las inversiones realizadas y afectas a la RIC por importe de 61.018.765 pesetas (366.730,16 euros), inversiones que se detallan en el Acta de referencia. Las inversiones en construcciones del año 1997 por importe de 20.129.553 ptas. (120.981,05 euros) consiste en la adquisición de un local comercial y plaza de garaje a Dña. Elisa en la misma fecha el 07 de julio de 1992. De todas las inversiones, el importe de lasconstrucciones del año 1997 (20.129.553 pesetas (120.981,05 euros) y los gastos de adquisición de esta finca del año 1998 (306.269 pesetas (1.840,71 euros), corresponden a un local y plaza de garaje que no son nuevos, por lo que hay que calificarlos como activo usado."

La admisibilidad como aptas para materializar la RIC, de inversiones en activos usados requiere del cumplimiento de una serie de requisitos. Requisitos que en este caso, determina el actuario en el Acta objeto de liquidación, no se cumplen, de ahí parte el motivo de regularización. Tramitada el acta de forma reglamentaria, el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 21 de mayo de 2002, dictó el acto administrativo de liquidación correspondiente, confirmando el acta.

Contra dicho Acuerdo con fecha 21 de junio de 2002 se interpone ante el Tear reclamación económico administrativa registrada con el número 35/1962/02.

Incoado expediente sancionador, el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 22 de mayo de 2002, considera constitutiva de infracción tributaria grave la conducta del obligado tributario, imponiéndole una sanción de 14.078,59 euros.

Contra dicho Acuerdo con fecha 21 de junio de 2002 se interpone la reclamación económico administrativa registrada con el número 35/1963/02.

SEGUNDO

En sesión celebrada el 28 de mayo del año 2004, el Tear acuerda anular la sanción y confirmar la deuda tributaria.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido y, por tanto, se deje sin efecto la liquidación originariamente impugnada.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la inadmisibilidad del recurso y se impongan las costas que se causen a la demandada. Subsidiariamente interesó la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora y la condena en costas.

QUINTO

Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, las partes formularon conclusiones escritas. Finalizado este trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 17 de marzo del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De entrada consignamos expresamente que el recurso se interpuso el 7 de septiembre del 2004, y no el 1 de diciembre del mismo año, como sostiene -con motivo- el Sr. Abogado del Estado. El problema es que, una vez más, se enfrentan dos fechas: la que figura en la parte superior del escrito de interposición del recurso y la de la diligencia de presentación. Y debe prevalecer la primera puesto que el cajetín de tinta estampado en el escrito inicial, en que figura la fecha de su entrada en esta Sala, acredita plenamente que el recurso se formuló en la fecha que refleja el susodicho sello.

El recurso, por tanto, es admisible.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se reduce a determinar si la adquisición del local usado referido en los antecedentes de hecho, por valor de 43 millones de pesetas, supone una evidente mejora tecnológica y, por tanto, puede acogerse al beneficio fiscal que representa la Reserva para Inversiones en

Canarias.

La entidad actora argumenta sobre la cuestión que esa adquisición no sólo le ha permitido iniciar la realización de una

nueva serie de actividades de producción audiovisual, para las que antes carecía de espacio físicoadecuado y suficiente, sino que además ha supuesto una mejora importante del servicio prestado al cliente, por cuanto gracias a su disponibilidad se

consigue un aumento de la eficiencia y calidad en la producción de los videos, agilización en la realización de los castings, acortamiento de los plazos de producción y entrega del producto terminado y, en definitiva, un aumento de la calidad del servicio y un aumento de la competitividad (fundamento jurídico III de la demanda).

Por su parte, la Abogacía del Estado entiende que por mejora tecnológica debe conceptuarse aquella actividad que implique la existencia previa de un proceso transformador de un bien o servicio. Por ello, afirma, no es apreciable el concepto "mejora tecnológica" en el hecho de llevar a cabo una ampliación del local, ya que éste no implica un proceso transformador en los términos antes indicados. Así lo apunta...

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