STSJ Comunidad de Madrid 20689/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:20667
Número de Recurso501/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20689/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20689/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20689

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 501/2006, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 20 de diciembre de 2005.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad PAUMARQUI, S.L., representada por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, y defendida por la Letrada, D0. Laura Torres Díaz-Regañón.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 22.670,22 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule el acuerdo dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, sobre imposición de sanción por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importe de 22.670,22 euros, confirmado por la resolución que se impugna.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.12.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, sobre imposición de sanción por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importe de 22.670,22 euros, derivado del Acta de conformidad de fecha 17 de julio de 2003, en la que se modifican las cantidades a imputar a los socios de una sociedad en régimen de transparencia fiscal.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de motivación del acuerdo sancionador. 2) Improcedencia de la sanción al amparo del art. 77.4.d), de la Ley General Tributaria. Y 3 ) Falta de culpabilidad en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, en el presente caso, por las razones que seguidamente vamos a exponer, cabe alegar discrepancias razonables que excluyen la culpabilidad del recurrente o, cuando menos, falta de claridad absoluta de los preceptos aplicables, teniendo en cuenta que la posibilidad de encontrar una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables no agota, en sí misma, todas las causas de exclusión del imprescindible elemento culpabilístico en la conducta del expedientado.

En este caso, la resolución ni su propuesta contienen con claridad los datos que permitan determinar, en cada caso, por qué y en qué medida se incurrió en culpabilidad, pues el acuerdo de imposición no motiva de modo específico por qué, en el presente caso, existe culpabilidad, pues se limita a recordar las normas generales y a dar por sentado, apodícticamente, que el incumplimiento del deber tributario comprende, naturalmente, la responsabilidad sancionadora correspondiente. Esta falta de motivación no se limita a un defecto formal, sino que es la ausencia de un requisito estructural para comprobar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora.

La resolución del TEAC, si bien va más allá en la explicación de las razones determinantes, que el acuerdo sancionador, en que propiamente debió constar tal motivación, la reduce a una cuestión de facilidad o dificultad en la norma de la que deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento se tipifica legalmente como sanción. Tal interpretación no puede sostenerse con carácter general ya que, de una parte, no abarca todos los supuestos posibles -pues en muchos casos el error excluyente de la culpabilidad puede no ser jurídico, sino derivado de una errónea apreciación de los hechos o de la confianza de la validez o suficiencia de la prueba con que se cuenta como, por otra parte, ocurre en este supuesto con la deducibilidad de ciertos gastos, su necesidad o su acreditación-. Además, no cabe establecer una norma común sobre facilidad o dificultad en la interpretación de las normas para deslindar las actuaciones culpables de las que no lo son, sólo con el fundamento de lo que a los órganos administrativos especializados -no al ciudadano común- le parezca que tienen las normas tributarias.

Tales razonamientos abocan necesariamente a la estimación del recurso, no sólo porque los actos sancionadores adolecen de una completa falta de motivación en lo relativo a la concurrencia de la necesaria culpabilidad, sin que la vía económico- administrativa sea el momento procedimental idóneo para sustituir el criterio del órgano sancionador en la apreciación de este elemento sustantivo, sino porque la presunción de buena fe juega a favor del administrado, tal como cabe deducir necesariamente de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, a cuyo tenor A1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. 2. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la...

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