SAN, 6 de Julio de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4768
Número de Recurso1010/1997

Sentencia

Madrid, a seis de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1010/97, se tramita a

instancia de COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE LA PUERTA DEL CARMEN, S.A. , representado por

el Procurador Sr. Gómez Simón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 25 de junio de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades , ejercicio 1989 y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 92.467.067 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 31 de julio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por formalizada la demanda y dicte en su día, sentencia estimatoria del presente recurso declarando la nulidad del acuerdo del TEAC por omisión de trámite esencial de la práctica de prueba solicitada y subsidiariamente, por proceder la deducción de las partidas que la resolución impugnada no tuvo en cuenta y por tratarse en fin, de gastos necesarios, dejando sin efecto, en todo caso, la sanción tributaria impuesta. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada si se opusiera".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestima el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 6 de marzo de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta yadmitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 7 de abril de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29 de junio de 2000, en que efectivamente de deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 25 de junio de 1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Con fecha 28 de septiembre de 1994 la Inspección de los Tributos de la Delegación de Zaragoza de la A.E.A.T, incoó a la entidad recurrente Acta A02, de Disconformidad por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1989, en la que se hacia constar: 1º Que el obligado tributario que ejerce la actividad de "Salas de Bingo" y "Explotación de maquinas recreativas", presentó declaración por el concepto y período impositivo de referencia consignando una base imponible de cero pesetas, resultando una base imponible previa de

    34.563.247 pesetas; 2º que efectuadas las oportunas actuaciones de comprobación, se incremento la base imponible declarada en 73.844.769 pesetas, por los siguientes conceptos: a) Gastos de personal no justificados documentalmente: 14.624.390 pesetas, no deducibles de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima .- dos de la Ley 10/1985 de 26 de Abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, y el articulo 37.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; b) Gastos contabilizados como Relaciones Publicas, y Gastos de Promoción Bingo, por importe de 25.789.607 pesetas no acreditados mediante las correspondientes facturas u otros documentos, no deducibles conforme a la normativa antes citada; e) Atención a Clientes, 33.430.772 pesetas, gasto no deducible por tener la consideración fiscal de liberalidades, art. 14.f de la Ley 61/78; 3º.- que la Base imponible comprobada, tras compensar la base imponible negativa procedente de 1987, asciende a 107.416.390 pesetas; 4º.- que los hechos consignados si constituyen infracción tributario grave procediendo la sanción pecuniaria al 200% de la deuda tributario, al amparo de lo dispuesto en los artículos 79, y 87.1 de la Ley General Tributaria y 13.1 a y 14.3.f del Real Decreto 2.631/1985, de 18 de Diciembre; y 5º.- que en consecuencia se propone la siguiente liquidación: Deuda Tributaria 120.321.094 pesetas, en la que se incluye: Cuota: 35.271.657 pesetas, Intereses de Demora, 17.962.448 pesetas, y Sanción: 67.086.989 pesetas.

    Que tras emitirse el preceptivo informe ampliatorio y presentándose alegaciones por la interesada, con fecha 23 de noviembre de 1994 el Inspector-Jefe dicta acto administrativo de liquidación confirmando la propuesta del actuario, salvo en cuanto a la sanción, que se fijaba en 39.232.962 pesetas, al no aplicarse sobre la cuota imputable al incremento de base por las atenciones a clientes, sino solo sobre 24.393.878 pesetas, y graduarse en el 175% por ser la agravación por perjuicio económico de 75 puntos y no de 100, y con deducción de 3.456.325 pesetas de sanción aplicada en el ejercicio 1988. La deuda tributaria liquidada fue de 92.467.067 pesetas; lo que se notifica al interesado con fecha 20 de diciembre de 1994.

    Disconforme con el anterior acuerdo la empresa a través de su representante interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón con fecha 9 de enero de 1995. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, con fecha 27 de marzo de 1995 presentan las mismas.

    Con fecha 26-9-1996 el TEAR de Aragón dicta resolución en la que se acuerda "estimar en parte la pretensión del reclamante declarando la nulidad parcial de la liquidación impugnada, en el sentido de reducir la sanción impuesta al porcentaje de 70 puntos sobre la cuota de 24.393.878 ptas. dejada de ingresar con deducción de 3.456.325 ptas. de sanción aplicada en el ejercicio 1988, declarándola conforme a derecho en todo lo demás y reconociendo el derecho del reclamante a la devolución de la cantidad que hubiera sido ingresada en exceso así como al abono de los intereses a su favor, calculados sobre la misma cantidad, según lo establecido en el articulo 110.4 del vigente Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo", lo que se notifica al interesado el 28-10- 1996.

    Contra dicha resolución con fecha 15-11-1996 se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resolvió desestimatoriamente el 25-6-1997.2.- Cuatro son las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y que sucintamente podemos sistematizar en:

    a.- La posible nulidad de actuaciones en vía de reclamación económico administrativa por la omisión del trámite de prueba, lo que habría dado lugar a indefensión.

    b.- La justificación o no de los gastos necesarios para la obtención de ingresos en la determinación de la base imponible.

    c.- La consideración o no como gasto necesario de las " atenciones a clientes ".

    d.- La calificación del expediente.

  2. - En cuanto a la primera cuestión la demandante afirma que se le ha causado indefensión en la medida que se ha visto privada de probar el alcance de su derecho tanto ante el TEAR como ante el TEAC puesto que ambos Tribunales económico administrativos no resolvieron, de forma expresa, acerca de la solicitud que se les hizo de abrir un periodo probatorio, solicitud efectuada ante el TEAR en el escrito de alegaciones y ante el TEAC en el escrito de interposición del recurso de alzada con claro incumplimiento, a su juicio, de lo preceptuado en los art. 97 y 134 del RPREA. Por tanto se esta discutiendo si se ha vulnerado o no, en vía administrativa, el derecho a la prueba de la demandante.

    De conformidad con el entonces vigente art. 95-1 del RPREA (RD 1999/1981), en la reclamación económico administrativa, una vez recibido por el Tribunal el expediente, se pondrán de manifiesto las actuaciones a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran renunciado a este trámite, por plazo común de 15 días, debiendo presentar en dicho plazo el escrito de alegaciones con aportación o proposición de pruebas.

    Es cierto que en el escrito de alegaciones presentado por la demandante, dentro de la reclamación económico administrativa, ante el TEAR Aragón, el 27-3-1995, en el otrosí se interesaba que para "el caso de que ese Tribunal no tenga por ciertos los hechos alegados y que se constatan mediante el Informe de Auditor independiente que se acompaña, se acuerde la apertura de un periodo de prueba con arreglo a lo que dispone el art. 97-2 del RPREA o acordar de oficio la práctica de las pruebas que estime necesarias". Con esta petición, la parte realiza un condicionamiento absurdo e ilógico ya que condiciona su proposición de prueba a un juicio desfavorable del Tribunal sobre otro material probatorio aportado, cuando en la ordenación del procedimiento económico administrativo la aportación de los elementos de prueba es anterior en el tiempo a la decisión del órgano económico administrativo sobre el fondo del asunto. Además con esta proposición condicionada no cumplía la parte el requisito de proponer...

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