STSJ Canarias 580/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2641
Número de Recurso325/2004
Número de Resolución580/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a veintiseis de mayo del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 325/2004 , en el que interviene

como demandante la entidad mercantil PROMOINVER S.L., representada por la Procuradora Doña

Ruth Arencibia Afonso, asistida de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando

sobre impuesto sobre sociedades; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 150.000

euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de abril del 2004, dictado en Incidente de Ejecución en la Reclamación Nº: 35102024103, por el concepto de Sociedades se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2004 ha tenido entrada en este Tribunal Económico Administrativo un escrito presentado por don Miguel Ángel , quien dice actuar en nombre de PROMOINVER NH S.L, en la reclamación numero 351202412003, en el que afirma en respuesta a la providencia de 4 de febrero de 2004 (por la que se acordó no dar curso al escrito de interposición de la reclamación económico administrativa de referencia, procediendo al archivo de todo lo actuado, por no haber acreditado oportunamente quien suscribió dicho escrito de interposición la representación que decía ostentar), que "al Tribunal le consta la representación en Poder General bastanteado ante su Secretaria", por lo que ruega que 'por identidad sustancial e íntima conexión, acuerde al amparo del artículo 44 del Reglamento 391/1996 de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas la acumulación de las reclamaciones 35/2024/2003 y la interpuesta (referencia Registro de Entrada número 3143, de 15 de noviembre de 2003), y sigan los trámites que procedan pura su tramitación". Concluye así el escrito suplicando al Tribunal a que tenga por formulada la alegación dejustificación del poder de representación, y de solicitud de acumulación"...Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el incidente planteado y, correlativamente, la petición de acumulación formulada, pues es obvio que no puede decretarse la acumulación de una reclamación a otra que ha sido debidamente archivada

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el presente Recurso Contencioso Administrativo declarando nula la Resolución 35/02024/2.003 de del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias que desestimó dar curso a la reclamación y la petición de acumulación, y consecuentemente se declare la admisión de la reclamación económica administrativa, con imposición de costas a la Administración

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJER

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la solicitud de la entidad contra la resolución por la que se acordó no dar curso al escrito de interposición de la reclamación económico administrativa de referencia, procediendo al archivo de todo lo actuado, por no haber acreditado oportunamente quien suscribió dicho escrito de interposición la representación que decía ostentar y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- En escrito de 7 de julio de 2.003 el Administrador Solidario de la entidad mercantil Promoinver NH S.L (D. Daniel l), interpone recurso económico administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEARCA), reclamación contra la propuesta de liquidación e imposición de sanción (adjuntándole los documentos remitidos por la Administración Tributaria Oficina de Gestión Tributaria de Fuerteventura (folios 1 al 13 de expediente del TEARCA). SEGUNDO.- El 1 de septiembre de 2.003 el TEARCA cursa la petición de expediente administrativo, que se registra de entrada el 11 de septiembre de 2.003 ( folios 15 y 16 de expediente del TEARCA). TERCERO.- El 15 de octubre de 2.003 notifican, el TEARCA requerimiento, a los efecto de que se acredite la representación de

D. Daniel l en la entidad mercantil Promoinver NH S.L. (folios 17 a 19 del expediente del TEARCA). CUARTO.- El 12 de enero de 2.004, el TEARCA acuerda no dar curso a la reclamación y el archivo de lo actuado, notificándolo el 4 de febrero de 2.004 (folios 20 a 24 del expediente del TEARCA)). QUINTO.- El 6 de febrero de 2.004, y dentro del plazo concedido, se alega la justificación de la representación con otra reclamación nº 2825/2.003, que hace referencia a la providencia de apremio de la misma liquidación (Clave A3501803206000022) y por tal motivo, se pide al mismo tiempo su acumulación (folios 25 y 26 del expediente del TEARCA). SEXTO.- El 23 de abril de 2.004, antes de dictar resolución sobre el incidente del archivo y la acumulación, entra en el TEARCA, expediente de Gestión Tributaria de la Administración de Fuerteventura (consta con sello de entrada en el TEARCA, como índice del expediente de gestión adjunto al del TEARCA). SÉPTIMO.- Por acuerdo de 30 de abril de 2.004, notificada el 12 de mayo de 2.004, resuelve desestimar el incidente sobre el archivo y la acumulación

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretension actora aduciendo: PRIMERO: Como se desprende tanto de los Hechos de la Contestación, así como de los acertados argumentos de la resolución recurrida, Don Daniel l no acreditó. ni ha acreditado que actuase en nombre y representación de la empresa recurrente, no obstante haber sido requerido por el TEAR para ello. La parte recurrente parte del hecho, para ella indiscutible, que Don Daniel l era administrador solidario de Promoinver S.L. Puede que así fuese, pero de lo que no cabe duda es que no se ha acreditado esa representación -1º Ni cuando se interpuso la reclamación económico administrativa. -2º Ni cuando se otorgó un plazo para subsanación. -3º Ni actualmente con la demanda pues no se acompaña documento alguno relativo a este extremo (artículo 265 de la LEC en relación con el 269 de la LEC). SEGUNDO: Así las cosas, aun cuando fuese cierto que Don Daniel l era administrador solidario de Promoinver S.L, y así apareciese en los registros públicos (Mercantil, o en el de la Propiedad), o en otras administraciones con personalidadjurídica diferenciada de la administración del Estado (entiéndase la Agencia Estatal de la Administración Tributaria), será el representante de la empresa recurrente o ésta quien deba probar o acreditar esa representación, no pudiendo trasladarse esta exigencia (como se pretende de contrario) al órgano administrativo que recibe la reclamación económica administrativa, so pena de dejar sin contenido lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento 391/1996, cuando disponen: Artículo 33. Actuación por medio de representante. 1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante. 2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado confirma legalizada notarialmente o ser conferida «apud acta» ante el Secretario del propio órgano econó-mico-administrativo. Artículo 34. Tiempo hábil para acreditarla representación. 1. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso. 2. La, falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado siempre que dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los

defectos de que adolezca el presentado. 3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no, fueran sub-sanados los defectos advertidos, el Secretario dictará providencia acordando no dar curso al es-crito o escritos que no se hallen firmados por el propio interesado, y disponiendo, en su caso, el archivo de las actuaciones. Insistimos, una cosa es que se ostente la representación y otra que se incumpla la obligación de acreditarla cuando se exige reglamentariamente, que es lo que ocurre. TERCERO: Por último a juicio de esta parte no se puede pretender dar por subsanado el defecto de la falta de representación por el hecho de solicitar que se acumulasen la reclamación archivada ( la nº35/2024/2003) con la nº 35/2825/2003 donde Promoinver S.L sí actuaba debidamente representada a través de Don Miguel Ángel l, pues con independencia de que no cabe acumular una reclamación archivada con otra que no lo está, lo cierto es que quien interpuso la reclamación nº 35/2024/2003 (Don Daniel l) no acreditó. pese haber sido requerido para ello, la representación con la que decía actuar, no pudiendo sustituirse la representación de una reclamación por la de otra.

TERCERO

Como precedentes normativos para resolver la...

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