Impuesto sobre Sociedades

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas6-7
6
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
El Tribunal de Justicia recoge en esta Sentencia un interesante análisis sobre el concepto
de “motivos económicos válidos” de la Directiva 90/434/CEE del Consejo:
En primer lugar, recuerda que la Directiva se aplica indistintamente a todas las
operaciones de fusión, de escisión, de aportación de activos y de canje de acciones,
abstracción hecha de sus motivos, ya sean éstos financieros, económicos o
puramente fiscales. No obstante, añade el Tribunal, un Estado miembro puede
rechazar la aplicación total o parcial de l as disposiciones de la Directiva cuando la
operación tenga, en particular, como principal objetivo o como uno de los
principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. El hecho de que una operación no
se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la
racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación,
puede constituir una presunción de que existe el objetivo de fraude o evasión fiscal.
No obstante, un Estado miembro no puede limitarse a aplicar criterios generales
predeterminados, sino que debe procederse, caso por caso, a un examen global de
cada operación para determinar la existencia de ese objetivo de fraude o evasión
fiscal, no siendo válido el establecimiento de una norma de alcance general que prive
automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones.
El Tribunal confirma que una operación que sólo persiga un objetivo fiscal no puede
entenderse basada en motivos económicos válidos; pero que sí podrá estarlo cuando
existan varios objetivos, entre los que pueden también f igurar consideraciones de
naturaleza fiscal, a condición de que estas últimas no sean preponderantes en el
marco de la operación proyectada.
Dicho lo anterior, en relación con la operación analizada, el Tribunal afirma lo siguiente:
Una operación en la que la entidad absorbida ya no ejercía ninguna actividad y en la
que la sociedad absorbente pretendía asumir las pérdidas de la sociedad absorbida
puede plantear dudas sobre si existe un motivo económico válido, aunque esto, por sí
solo, no puede considerarse decisivo.
No obstante, el hecho de que dichas pérdidas fiscales sean de un importe elevado y
que su origen no esté claramente determinado puede constituir un indicio de fraude o
de evasión fiscal (si es éste su único objetivo).
Habida cuenta de la amplitud de la ventaja fiscal que se pretende obtener, el ahorro
que puede obtener el grupo por la reducción de costes estructurales es
completamente marginal. La reducción de los gastos administrativos y de gestión por
la desaparición de la sociedad absorbida es inherente a toda operación de fusión en la
medida en que implica, por definición, una simplificación de la estructura del grupo.
1.3 Impuesto sobre Sociedades.- No es aplicable el régimen especial de neutralidad fiscal
cuando la opción ha sido comunicada por quien no es el sujeto obligado a hacerlo
(Audiencia Nacional. Sentencia de 27 de octubre de 2011)
La aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y
canjes de valores está sometida a que se comunique la opción por escrito a la
Administración competente. Con un criterio excesivamente formalista (y en cierto modo

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR