Impuesto sobre Sociedades

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas4-4
4
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
1. SENTENCIAS
1.1 Impuesto sobre Sociedades.- Imposibilidad de comprobación de bases imponibles
negativas de ejercicios prescritos (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Sentencia de 15 de junio de 2012)
En la línea de otros recientes pronunciamientos jurisprudenciales (a los que se ha hecho
referencia en boletines anteriores), el TSJ de Andalucía niega en esta Sentencia que la
Administración pueda comprobar las bases imponibles negativas generadas en ejercicios
prescritos, aunque hayan sido aplicadas en los ejercicios no prescritos objeto de
inspección; y ello, estando ya en vigor la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El Tribunal, en contra de la interpretación de la Administración Tributaria, considera que
los órganos inspectores únicamente pueden exigir del sujeto pasivo la acreditación de la
existencia del crédito fiscal que se opone, a fin de verificar la exactitud de su declaración
tributaria, pero no pueden someter el resultado contable negativo declarado en un
ejercicio prescrito a una comprobación y regularización, la cual únicamente puede
realizarse respecto a los períodos impositivos no prescritos.
1.2 Impuesto sobre Sociedades.- El incumplimiento de requisitos formales en la opción
por el régimen especial de reorganizaciones empresariales no puede impedir su
aplicación (Tribunal Supremo. Sentencia de 14 de mayo de 2012)
En el caso enjuiciado se efectuó una escisión que se acogió al régimen de neutralidad
fiscal. La Inspección negó la aplicación de dicho régimen porque no constaba la opción
en las escrituras públicas en las que se documentó la escisión ni se había comunicado la
opción al Ministerio de Economía y Hacienda.
El Tribunal Supremo concluye al respecto lo siguiente:
Que el régimen especial constituye una opción del sujeto pasivo, sin que los Estados
miembros puedan establecer trabas que la obstaculicen.
Que, no obstante, la opción por el régimen debe ser exteriorizada de alguna manera,
por lo que la exigencia de que de algún modo quede constancia de la elección no es
contraria a la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio.
Que, dado que en el presente caso la entidad puso de manifiesto su opción en el
acuerdo social (aunque no lo hiciera en las escrituras públicas ni comunicara la
opción), ésta debe entenderse correctamente adoptada.
Debe tenerse cuenta, en todo caso, que esta Sentencia se emite para un período en el que
estaba en vigor la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en su redacción vigente hasta 31 de
diciembre de 2000; entonces, la Ley decía que el régimen se aplicaría si así lo decidía el
sujeto, debiendo comunicarse la opción antes de la inscripción de la escritura. La norma
actual parece más exigente a este respecto, por lo que esta Sentencia ha de interpretarse
con cautela.

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