STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Daimler-Benz España, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 678/99, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Marzo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Daimler Benz España, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Abril de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y en consecuencia anular la resolución impugnada en lo que respecta a la deducción por asistencias a ferias, por su disconformidad a Derecho, confirmandola en los demás extremos. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Florencio Araez Martinez, en nombre y representación de Daimler-Benz España, S.A., formuló Recurso de Casación al amparo de cuatro motivos de casación: "Primero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 99 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 67 de dicho texto legal. Segundo .- Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de la norma contenida en el artículo 26.3 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, de Impuesto sobre Sociedades, según la redacción acordada por el artículo 90 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado

d), del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente por haberse producido una infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 13 d) 3 de la Ley 61/1978, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, modificado por el artículo 27

a), de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Fondos y Planes de Pensiones. Cuarto .- Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado d), del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente por haberse producido una infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 13 d) 1, de la Ley 61/1978, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la resolución recurrida. TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, actuando en nombre y representación de "Daimler Benz España, S.A.", la sentencia de 25 de Marzo de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso número 678/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Abril de 1999, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la entidad "Daimler Benz España, S.A." contra los Acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de 16 de Octubre de 1995 por los que se practicaron liquidaciones definitivas del Impuesto de Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, correspondientes a los ejercicios 1989, 1990 y 1991, al Grupo Consolidado 9/78, por importes respectivamente de 60.703.710, 35.406.763 y

47.043.493 pesetas, ascendiendo el total de dichas liquidaciones a la cantidad de 143.153.966 pesetas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Daimler Benz España, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Abril de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y en consecuencia anular la resolución impugnada en lo que respecta a la deducción por asistencias a ferias, por su disconformidad a Derecho, confirmandola en los demás extremos. Sin imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia interpusieron recurso contra ella ambas partes. Sin embargo, el recurso del Abogado del Estado fue declarado desierto. De este modo el Recurso de Casación que decidimos se circunscribe a las pretensiones deducidas por la entidad recurrente contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra lo que afirma la sentencia de instancia, la entidad recurrente no sólo ha impugnado las actas referentes a los ejercicios 1990 y 1991 sino también el ejercicio 1989. Que ello es así se infiere del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, que de modo explícito afirma que impugna la resolución del TEAC correspondiente a dicho ejercicio, del encabezamiento de la demanda, y del hecho segundo de ésta.

La sentencia impugnada tanto en el encabezamiento, como en los fundamentos omite toda alusión al ejercicio 1989, razón por la que procede estimar la incongruencia denunciada por la entidad recurrente, pues es patente que la pretensión formulada con respecto a dicho ejercicio no ha sido examinada, ni resulta.

TERCERO

El recurrente formula dos tipos de pretensiones contra las actas que impugna por dos conceptos: A) Aportaciones efectuadas en los ejercicios 1989, 1990 y 1991 al "Montepío Alejandro Echevarría".

  1. Deducción a Inversiones en Stands de Turismos en los ejercicios 1989 y 1991.

Con respecto a la deducción por Inversiones en Stands de Turismos, y en lo referente al ejercicio 1991, la Sala de instancia, y a efectos de estimar el recurso en este punto, razona del siguiente modo: ... si bien es cierto que la redacción original (dada por Ley 61/1978, de 27 de Diciembre ) del art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al regular la deducción por inversiones aplicable a las cantidades derivadas por concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, exigía que la sociedad fuese exportadora, posteriormente la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, dio nueva redacción al artículo 26, en la que se suprime la referencia a que la inversión se realice por sociedades exportadoras exigiendo exclusivamente que se trate de sujetos pasivos del Impuesto. En efecto el artículo 26 en su nueva redacción dice: " 1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, el 5 % del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en:

  1. La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extra anual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional". Por su parte el artículo 64 de la Ley 31/90, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales para el Estado para el año 1991, establece:

"Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1991, el artículo 26 de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

Uno.- Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de aminorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:

Segundo

El 15% de las inversiones que efectivamente se realicen en:

  1. La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extra anual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional".

La Sala no puede compartir el criterio del Tribunal Central que considera que la modificación introducida tiene por objeto la extensión de la deducción no solo a las empresas exportadoras sino a las que realizan inversiones con el objeto de operar en el extranjero y que la deducción por inversiones consistente en acudir a ferias será de aplicación cuando tenga por objeto favorecer una actividad exportadora ya iniciada o que se pretende iniciar, lo que no ocurre en el presente caso ya que Mercedes Benz España no podía exportar los vehículos de turismo no construidos en España por estar prohibido de acuerdo con el contrato de distribución. Y ello porque supone una interpretación extensiva del precepto cuando los términos del mismo son suficientemente claros para poder acudir a una interpretación literal de la norma que se refiere a "los sujetos pasivos" sin hacer ningún tipo de restricción como sucedía anteriormente en que dicha deducción venía referida en exclusividad a las empresas exportadoras.

A mayor abundamiento, la actora alega y así lo ha acreditado con el documento aportado a la demanda (nº 52) que la empresa Mercedes Benz España ha exportado en los últimos años el modelo Monovolumen clase V, con lo que si que se cumpliría el requisito de ser empresa exportadora, que repetimos no se exige según el tenor literal de la norma.

De ello se deduce la estimación del recurso en este punto..

Como puede comprobarse y a la vista del razonamiento de la Sala el criterio utilizado para el ejercicio 1991 es susceptible de ser aplicado en el ejercicio 1989 a la vista de la modificación introducida en el artículo 26 de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, por la Ley 37/88, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales para el ejercicio 1989 .

Coadyuva la conclusión precedente, en el sentido de aplicar el criterio tenido en cuenta en el ejercicio 1991 al 1989, el hecho de que el Abogado del Estado no ha sostenido el recurso inicialmente interpuesto contra la sentencia y que procede tratar de modo igual conceptos idénticos, aunque en diferentes ejercicios, si les resultan aplicables las mismas normas jurídicas, como es el caso.

CUARTO

En lo referente a las aportaciones al Fondo de Previsión "Montepío Alejandro Echevarría", la entidad recurrente sostiene que hay dos tipos de aportaciones, cada una con un tratamiento jurídico diferente. De una parte, las aportaciones equivalentes a "Planes de Pensiones", de otra, las destinadas a cubrir la Incapacidad Laboral Transitoria.

Comencemos por las Aportaciones equivalentes a Planes de Pensiones. Es patente, y así lo reconoce la parte recurrente, que en los ejercicios examinados no se ha producido la imputación correspondiente a los trabajadores. Pues bien, esta falta de imputación comporta la corrección de los actos recurridos, y, en consecuencia, la no deducibilidad de las cantidades por este concepto discutidas.

Es preciso distinguir, en las entidades del tipo de la actora, entre gastos reales y gastos fiscalmente deducibles. La deducibilidad fiscal del gasto que aquí se analiza la ley la supedita a que el gasto analizado se pueda imputar como ingreso de un tercero a fin de que se cumpla la debida correlación entre el gasto social (derivado de las aportaciones a planes de pensiones en una entidad) y el correspondiente ingreso del trabajador, y siempre dentro de la misma anualidad. Cuando no se da la mencionada ecuación ingreso y gasto dentro de la misma anualidad el efecto inexorable es la imposibilidad de la deducción.

Desde esta perspectiva, poco pueden servir a la tesis del recurrente las resoluciones administrativas que se refieren al "pago de pensiones..." pues aquí estamos en un momento previo a ese pago de las pensiones, el de la aportación de la entidad al Fondo, que será quien más tarde pague. Por ello la problemática que se origine cuando se efectúe el pago será resuelta en el momento en que tal hecho suceda, pero, desde luego, no es la que corresponde decidir en este recurso. Es distinto el régimen jurídico de las "dotaciones de prestaciones" y el de los "pagos por las prestaciones dotadas". Lo que aquí se está debatiendo es acerca de las "dotaciones" efectuadas en los ejercicios examinados y no las de los "pagos" con cargo a las prestaciones dotadas, cuya naturaleza tributaria y efectos la recurrente podrá hacer valer por el medio que juzgue oportuno, pero no en este proceso.

Queda por examinar el extremo relativo al modo en que la recurrente ha pretendido deducir sus aportaciones de los ejercicios 1987, 1988 y 1989 en el ejercicio 1990.

Como ya hemos dicho tales aportaciones, antes de constituirse el fondo, no eran deducibles no sólo por no haber imputación a los trabajadores, sino porque no se había constituido el fondo independiente. Si el problema se contempla desde el punto de vista de los pagos efectuados (no de las aportaciones) la conclusión tiene que ser la misma, pues tampoco existe la imputación previa, ni quien efectúa el pago que se pretende deducir tiene la condición jurídica exigible, (ser independiente de la entrada aportante).

SEXTO

Por lo que hace a las aportaciones para hacer frente a la contingencia de la "Incapacidad Laboral Transitoria", cabe hacer idéntica consideración, a la hecha con referencia a las cantidades aportadas al sistema alternativo de pensiones.

Efectivamente, el gasto para financiar hasta el 100% del salario la mencionada contingencia de "Incapacidad Laboral Transitoria", constituye un ingreso más de cada trabajador que debe ser computado en su nómina -si la financiación se produce con una detracción en la cantidad ya percibida en nómina es patente que entonces no es un gasto independientemente, nuevo y distinto para la recurrente-. Como la recurrente no ha hecho esa imputación es por lo que vuelve a resultar improcedente la deducción pretendida.

Este idéntico tratamiento tributario de ambas deducciones, la correspondiente a la incapacidad laboral transitoria y la de las dotaciones al fondo "Montepío Alejandro Echevarría", explica que las resoluciones precedentes (tanto administrativas como jurisdiccionales) no hayan hecho un analisis separado de cada una de ellas.

SÉPTIMO

En materia de costas, y en virtud de la parcial estimación del Recurso de Casación que se acuerda, procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación formulado por "Daimler Benz España, S.A.".

  2. - Anulamos parcialmente la Sentencia de 25 de Marzo de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Que estimamos el recurso respecto al ejercicio 1989, en lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos de asistencia a ferias y convenciones, en lo que ha sido objeto de controversia.

  4. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

  5. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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