STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Mayo de 2003

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2003:3595
Número de Recurso139/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 139/01 S E N T E N C I A N º 644 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO Dª.JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia , a dos de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 139/01, promovido por la Procuradora Dª Maria Lidón Jimenez Tirado en nombre y representación de LESOTO S.A., contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2000 que desestima la reclamación nº

46/13125/96 deducida contra Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de 18 de octubre de 1996 que confirma el Acta de disconformidad nº 60286670 de 25 de abril de 1996 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día treinta y uno de enero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el exceso de trabajo que pesa sobre la Sección.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2000 que desestima la reclamación nº 46/13125/96 deducida contra Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de 18 de octubre de 1996 que confirma el Acta de disconformidad nº 60286670 de 25 de abril de 1996 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993.

La Administración mantiene que la entidad reclamante es una sociedad de cartera en que más de la mitad de su activo está constituido por valores mobiliarios, y en que concurre el requisito de la concentración accionarial en un frupo familiar, pero que al ser socio de otra entidad transparente, Aceites Costablanca S.A, debe tributar en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo igual al marginal máximo del IRPF, quedando excluida del régimen de transparencia.

El recurrente como motivos de impugnación alega: 1º prescripción producida en vía económico administrativa pues se inicia el 28-10-1996 y cuando se notifica la resolución han transcurrido más de cuatro años; 2º improcedencia de la liquidación previa, pues dimana de otra con igual carácter que se levantó a la entidad Aceites Costablanca S.A., que se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional, infringiéndose el principio de seguridad jurídica, sin que exista motivación justificativa del carácter de previa de dicha liquidación; 3º en cuanto a la imputación de los resultados de la entidad en régimen de transparencia alega que no se le dio vista de dicho expediente del que debe sufrir sus consecuencias, sosteniendo que a la recurrente no le es aplicable el régimen de transparencia fiscal como se demuestra con el examen de sus cuentas y de su activo y pasivo; 4º caducidad del expediente tramitado por la inspección, y 5º haberse incurrido en reformatio in peius al eliminar retenciones sin prueba alguna.

SEGUNDO

La prescripción por la dilación en más de cuatro años en resolver la reclamación económico administrativa no se produce, pues interpuesta la reclamación económico- administrativa el 28-10-96, se formulan alegaciones por la recurrente el 15-5-97 , y se resuelve por el TEAR el 29-11-2000, notificándose a LESOTO S.A. el 2-1-01, teniendo efectos interruptivos de la prescripción las alegaciones formuladas por la actora, tal y como esta Sala ya ha considerado en sentencia nº 764 de 1 de junio de 2002 en la que se pronunció en los siguientes términos:

"PRIMERO.- La primera de las cuestiones que se plantea es la relativa a la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso de más de cuatro años de la vía economico- administrativa, y en concreto, si el trámite de alegaciones de dicha vía supone la interrupción de la prescripción. Ciertamente ningun inconveniente habría en estimar dicha interrupción, sino fuera porque el tenor del articulo 66 de la Ley General Tributaria se limitan los supuestos que interrumpen la prescripción y así en el caso que aquí tenemos, que no es sino el previsto en la letra b) del articulo 64, el de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, pudiera pensarse que no estamos ante una acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, (caso de interrupción del articulo 66.1.a de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), sino ante actos de tramitación de un recurso, y para este caso, el apartado b) prevé como causa de interrupción la interposición de reclamaciones o recursos, pero no la substanciación de los mismos, siendo así además, que en el proyecto de ley se incluía la substanciación como causa de interrupción, y fue eliminada. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26-01-2001,mantiene que:

"...La doctrina reiterada de esta Sección y Sala en torno a la interrupción de la prescripción en casos semejantes al de estos autos es, matizando y, en cierto modo, reformando la que se deduce de la sentencia de 29 de enero de 1994 (citada por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso casacional), la de que la prescripción opera desde la interposición de la reclamación económico administrativa, siempre que no se haya producido la actividad propia y requerida legalmente para dictar la pertinente resolución.

En efecto, una vez incoado el procedimiento económico administrativo ante el TEAP de Madrid, con la consecuente interrupción del plazo prescriptivo cuestionado, dicho Tribunal ha ido proveyendo, sucesivamente, el impulso secuencial de los diversos trámites y actuaciones -entre ellos los determinantes de las notificaciones de 11 de noviembre de 1987 y 10 de febrero de 1988-, con la consecuente intervención, al menos en el segundo de los citados casos, a través del pertinente escrito, de la empresa reclamante, sin que, en ningún momento, el procedimiento haya estado interrumpido o paralizado, en consecuencia, por incuria del Tribunal o de la interesada, más de los 5 años precisos para la entrada en juego de la prescripción objeto de controversia.

Y es que la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la reclamación económico administrativa) ante el órgano correspondiente (aquí, el TEAP de Madrid), pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de modo que, si el procedimiento se paralizase por causa imputable a dicho órgano decisor durante más de 5 años, se incurriría en la prescripción de la acción que se cuestiona. Y, por tanto, a sensu contrario, si, en el caso presente, existen, en el procedimiento de la reclamación económico administrativa, una serie de actos o diligencias de ordenación del Tribunal interviniente, el TEAP de Madrid, y, al menos, una consecuente actuación de la parte interesada, impedientes de que, entre unas y otras, haya transcurrido, en ningún caso, el comentado plazo de 5 años, o de que la tramitación del asunto haya estado paralizada, sin intercedencia alguna, durante dicho lapso temporal, es evidente que, por las interrupciones dichas, no ha podido consumarse la prescripción que la parte recurrente propugna.

En consecuencia, y aunque la esta Sala haya mantenido anteriormente una postura diferente, el principio de seguridad jurídica que consagra nuestro articulo 9.3 de la Constitución hace que esta Sala deba seguir la interpretación que de la norma hace nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que el trámite de alegaciones interrumpe el plazo prescriptivo."

TERCERO

En cuanto a la posibilidad de levantamiento de actas previas y liquidaciones de caracter provisional viene previsto en el art. 50.2 y 3 del RD 939/1986 que enumera los supuestos en los que procede la incoación de aquellas, entre el que se encuentra el previsto en su apartado 3c), esto es "las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad",y ello en relación con lo previsto en el apartado 2b), esto es "cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial pueda serlo en los distintos lugares en que se materialice", por suponer que pueda tener origen en las actuaciones previstas en el art. 67, exigiéndose, por otra parte, en el art. 50.4 que la inspección al extender un acta con el carácter de previa , lo haga constar y señale las circunstancias de su incoación con tal carácter.

En el presente caso en el acta se hace constar que se extiende con el carácter de previa y que la liquidación que se practica es provisional, advirtiéndose en ella que se acompaña del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR