SAN, 9 de Julio de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3327
Número de Recurso272/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 272/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador ELISA SAEZ ANGULO, en nombre y representación de IQUINOSA FARMA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20.04.06 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS

N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13.07.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 11.09.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 08.02.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21.05.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminósuplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16.06.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 02.07.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.4.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid, de fecha 24.7.2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importe de 3.055.638,79 ; y acuerdo sancionador por importe de 1.531.505,08 , modificado por esta resolución en relación con la graduación; derivados del Acta de disconformidad de fecha 21 de junio de 2002, en la que se modificaron las bases declaradas por los conceptos de venta de acciones e importes de ventas de productos farmacéuticos.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada pues en el momento de interponer la reclamación económico-administrativa ante el TEAC, la entidad instó la práctica de la Tasación Pericial contradictoria, sin que se hubiese acordado por dicho Tribunal; todo ello con relación al importe de las acciones de la entidad ENTUSA vendidas a LABORATORIOS VITORIA, S.A., domiciliada en Portugal, y entidad vinculada. Entiende que se infringe el art. 52.2 de la Ley General Tributaria , redacción dada por Ley 25/95, lo que produce indefensión. 2 ) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 1997, pues iniciadas las actuaciones en 6.6.2001, se traspasó el plazo de duración del procedimiento debido al cálculo erróneo de la Administración en el cómputo de las dilaciones imputadas, debiendo concluir el procedimiento en 6.6.2002, cuando se finalizó en 12.9.2002. 3) Improcedencia del cálculo de la cifra de ventas por el régimen de estimación indirecta, al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 51 de la Ley General Tributaria . Muestra su disconformidad con lo expresado por la Inspección en el Informe ampliatorio. 4) Inexistencia de anomalías contables, como se refleja en los cuadros que expone en la demanda. 5) Procedencia de los cálculos e importes reflejados por la entidad, en los que se desglosa la cifra de los costes y márgenes comerciales. 6) Improcedencia de la aplicación del referido régimen en relación con el ejercicio 1998. Y 7) Improcedencia de las sanciones, primero, por caducidad del expediente sancionador, conforme a lo preceptuado en el art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección , pues siendo el Acta de disconformidad de fecha 21.6.2002, el inicio del expediente sancionador se notificó en 19.9.2002; más de un mes como fija el citado precepto; segundo, por falta de tipicidad y de culpabilidad en la conducta imputada, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita.

El Abogado del Estado alega que la entidad no incluyó en el escrito de reclamación económico-administrativa la solicitud de la tasación pericial contradictoria, lo que equivale a su renuncia. Manifiesta que el tiempo en el que la empresa estuvo cerrada se ha de imputar a la entidad como dilación, por lo que no existe la prescripción invocada. Sostiene al legalidad de la aplicación del régimen de estimación indirecta, al concurrir las circunstancias previstas en la Ley General Tributaria; así como la procedencia de la sanción, cuyo procedimiento no caducó.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de indicar que, la Sala, Sección Sexta, en Sentencia de fecha 4 de julio de 2008, dictada en el Rec. nº 256/2005 , relativo a la impugnación de las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los mismos ejercicios, 1997 y 1998, declara: "La primera alegación de orden formal es la relativa a la caducidad del expediente inspector al haberse excedido del plazo marcado por el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

El artículo 29 citado determina: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparenciafiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente."

A su vez, el artículo 31 bis 2 del real Decreto 939/1986 dispone: "2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.".

De los preceptos citados resulta que, para el cómputo de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero ha exclusión ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos del cómputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contarán por días naturales.

En el presente caso se imputan 113 días de dilaciones al actor, pero es cierta su alegación de que de los mismos ha de excluirse 30, los referidos al aplazamiento solicitado para el 9 de abril de 2002, reanudándose las actuaciones el 9 de mayo de 2002. Estos treinta días no pueden ser imputables al actor. Tampoco podemos imputar al actor el tiempo en cumplimentar las solicitudes y citaciones realizadas por vía telefónica. De ello resulta que habiéndose iniciado las actuaciones el 6 de junio de 2001 y concluidas el 12 de septiembre de 2002, tras restar las anteriores dilaciones, la Administración había superado el plazo de doce meses. Por otra parte, hemos de interpretar restrictivamente las dilaciones imputables al interesado toda vez que la Administración tiene la posibilidad de ampliar las actuaciones en doce meses más, lo que no hizo, y resulta claro que el legislador ha considerado el plazo de doce meses ampliable a otros doce, como tiempo suficiente para realizar las actuaciones inspectoras. Solo aquellos casos de dilaciones que impidan la continuación de la labor inspectora pueden ser considerados, a la vista de la regulación legal, imputables a los interesados.

Hemos señalado en anteriores ocasiones que el exceso del plazo de doce meses no provoca la caducidad del expediente hasta la aplicación de la Ley 58/2003. Pero que las actuaciones que han excedido el plazo no son aptas para interrumpir la prescripción.

En el presente caso el primer acto interruptivo se produce el 12 de septiembre...

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