STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Febrero de 2003

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2003:2689
Número de Recurso2451/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 218 RECURSO NÚM: 2451-99 PROCURADORA: Dª. Mª. Rosario Fernández Molleda Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2451-99, interpuesto por D. Jesús María , representado por la procuradora Dª. Mª. Rosario Ferández Molleda, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.7.99, reclamación n° 28/03012/99, interpuesta por el concepto de Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día dieciocho de febrero de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Jesús María impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 12 de julio de 1999 que desestimó la reclamación económico administrativa nº 28/03012/99 que interpuso contra las liquidaciones tributarias derivadas de sendas actas de inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1991 y de 1992 por importe respectivamente de 1.142.751 Ptas y de una base imponible negativa de 537.614.

En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la referida reclamación porque al margen de la responsabilidad por las deudas tributarias pendientes en caso de sociedades disueltas y liquidadas cualquiera que fuera su forma mercantil conforme al art 123.3 de la Ley 2/1995 son los liquidadores quienes las representan y quienes están facultados para firmar las actas, debiéndose dirigir el procedimiento inspector contra la sociedad, lo cual se confirma por el art 24.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que establece que incumbe a los liquidadores en cuanto representantes que fueron de la sociedad y custodios de su documentación comparecer ante la Inspección y si los libros y documentación estuvieran en un registro público, la Inspección podrá exigir si fuera preciso su presencia y por otra parte la responsabilidad por las deudas tributarias de la sociedades disueltas, según los arts 89.4 de la LGT y 10 y 12 del Reglamento General de Recaudación, corresponde a la Sociedad como obligada principal al pago y a los socios o partícipes en el capital social hasta el límite de su cuota de participación en la liquidación como responsables solidarios en ausencia de cumplimiento previo por el obligado principal en periodo voluntario.

SEGUNDO

El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y se anulen las liquidaciones impugnadas...

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