STS, 25 de Enero de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:384
Número de Recurso7160/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 7160/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 25 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 02/0000853/1993, seguido a instancia de la entidad mercantil FORTUNA FERIEN PARK, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de julio de 1993, que declaró inadmisible el recurso de alzada nº R.G. 776-93 y R.S. 95-93 interpuesto por la misma entidad mercantil contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 2 de Diciembre de 1992, relativo a cuestión incidental sobre suspensión del ingreso de determinadas liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, por importe de 192.284.598 pesetas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FORTUNA FERIEN PARK S.A., contra resolución de 28 de Julio de 1993 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho en cuanto que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada formulado por la Recurrente contra resolución de 2 de Diciembre de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y, asimismo, desestimar el resto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de las costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el día 4 de Septiembre de 1996.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 6 de Septiembre de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 17 de Septiembre de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad mercantil FORTUNA FERIEN PARK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo compareció y se personó como parte recurrida.

Posteriormente, con fecha 9 de Octubre de 1996, la representación procesal de esta entidad mercantil presentó escrito solicitando se le tuviera por desistida como parte recurrida. Por Providencia de esta Sala Tercera se aceptó tal petición procesal.

TERCERO

El Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con estimación del recurso, case y anule la impugnada, declarando la plena corrección del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, recurrido.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 1 de Abril de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Sustanciado el recurso y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil FORTUNA FERIEN PARK, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº 1640/1992, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, por la que recurrió las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989, por importe total de 192.284.598 pesetas, practicadas por Actas incoadas por la Inspección de Hacienda .

Dicha entidad solicitó en el escrito de interposición de la reclamación, la suspensión del ingreso de las liquidaciones, manifestando que, dada su situación financiera, le era imposible aportar aval bancario, si bien ofrecía otras garantías, como era la hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria y prenda con o sin desplazamiento o cualquier otra que se considere suficiente.

La Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias acordó por Providencia, denegar la suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto. La entidad mencionada FORTUNA FERIEN PARK, S.A. recurrió dicha denegación ante el citado Tribunal Regional, el cual dictó resolución de fecha 2 de Diciembre de 1992, ratificando la denegación de la suspensión.

No conforme, esta entidad mercantil interpuso recurso de alzada nº R.G.776-93 y R.S. 95-93 ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, el cual, una vez sustanciado, dictó Resolución de fecha 28 de Julio de 1993, declarando inadmisible el recurso de alzada por entender que el artículo 129, párrafo 2, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 20 de Agosto de 1980, no permitía tal recurso de alzada contra los acuerdos de denegación de la suspensión del ingreso de liquidaciones tributarias.

SEGUNDO

La entidad mercantil FORTUNA FERIEN PARK, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 02/0000853/1993, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, contra la referida resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, que una vez sustanciado, fue resuelto por la sentencia de fecha 25 de Julio de 1996, cuya casación se pretende ahora, desestimándolo, basándose en la doctrina mantenida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 21 de Mayo de 1988.

TERCERO

El único motivo casacional que se formula por el Abogado del Estado, como representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, es por "infracción del artículo 129, párrafo 1, del Real Decreto 1999/1988, de 20 de Agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aplicable por razón del tiempo. El motivo se invocó al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

La argumentación mantenida por el Abogado del Estado es textualmente como sigue:

"El art. 129.1 del Reglamento de 20 de Agosto de 1981 establecía:

"Las resoluciones de los Tribunales Económicos Administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto. así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquel, de modo que pongan término a la reclamación hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto en los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el apartado 2 del art. 10 de este Reglamento".

A juicio de esta representación procesal del Estado, y con el máximo respeto para el Tribunal inferior, la Sentencia recurrida aplica incorrectamente el precepto que se considera infringido al considerar que contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de denegación de la suspensión cabía recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Y es que tal Acuerdo no entra dentro de las resoluciones susceptibles de alzada que según el art. 129.1 son las que se refieren al fondo del asunto, las de declaración de competencia y las de trámite siempre que en este último caso decidan directa o indirectamente el fondo de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación.

Tampoco resultaría aplicable el art. 129.2 del mismo Reglamento en cuanto a la competencia del Tribunal Económico- Administrativo Central puesto que, como razona la Sentencia impugnada, no estamos ante una cuestión incidental y, a mayor abundamiento, no pone fin a la reclamación económico-administrativa".

La Sala discrepa de esta argumentación y, en consecuencia, no acepta este motivo casacional, siguiendo a tal efecto, por respeto al principio de unidad de criterio, la sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 21 de Mayo de 1988.

"La cuestión, relativa al procedimiento, surge en cuanto a la impugnación del acuerdo denegatorio de la suspensión. Evidentemente, el art. 81-8 del Reglamento de procedimiento establece que «la providencia del Secretario del Tribunal declarando insuficiente la garantía sólo podrá ser objeto de recurso por vía incidental». Sin embargo, conviene distinguir entre «providencia declarando insuficiente la garantía prestada» y «denegación de la suspensión del acto impugnado». Respecto de la primera (insuficiencia), como se ha dicho, el art. 81-8 admite «recurso por vía incidental», en tanto que contra la segunda (denegación) no cabe acudir al incidente toda vez que, con arreglo al art. 118, sólo tienen este carácter «las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran... a todos aquellos extremos que sin constituir el fondo del asunto reclamando, se relacionan con él ... siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto», condición que ciertamente no concurre en la denegación de la suspensión del acto administrativo, que en nada constituye requisito previo y necesario para la sustanciación de la reclamación económico-administrativa. De ahí que contra la denegación de la suspensión del acto recurrido no proceda, en lo económico-administrativo, la vía incidental sino su impugnación en la vía ordinaria, es decir, directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando la cuantía no exceda de ..... pesetas, o previo recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en otro caso.

Al no haberse hecho así, acudiendo al planteamiento de la cuestión incidental, resulta ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de ..... que la rechazó y la del Tribunal Central que denegó el recurso de alzada contra aquélla por no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en el art. 129-2 de aquel Reglamento de procedimiento".

La Sala rechaza el único motivo casacional, lo cual implica la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas ene este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 7160/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 25 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000853/1993, seguido a instancia de la entidad mercantil FORTUNA FERIEN PARK, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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