STS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la entidad Compañía de Transformación y Explotación de Marismas, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, bajo la dirección de Letrado; y de otro, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 17/97, en materia del Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la entidad Compañía de Transformación y Explotación de Marismas, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, bajo la dirección de Letrado; y de otro, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de Marzo de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CIA DE TRANSFORMACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MARISMAS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Octubre de 1996 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho por cuanto los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto con ocasión de la separación de socios y entrega de bienes a los mismos en el ejercicio de 1987 pueden ser objeto de exención por reinversión en los términos del art. 15-8 de la LIS de 27 de Diciembre de 1978 y art. 142 y ss. del RIS de 15 de Octubre de 1982. Se confirma el resto de la resolución impugnada y se desestima la prescripción. Se reconoce el derecho a la demandante a ser indemnizada en los gastos del aval prestado para la suspensión del acto administrativo impugnado y para cuyo reembolso habrá de seguirse el procedimiento regulado en el RD 136/2000 de 4 de Febrero. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las representaciones de la entidad Compañía de Transformación y Explotación de Marismas, S.A. y de la Administración General del Estado, formularon Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, los recurrentes formularon escrito de interposición, que articularon de la siguiente forma. De un lado, la entidad Compañía de Transformación y Explotación de Marismas, S.A. lo articula al amparo del artículo 88.1 d) de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate en dos motivos de casación: "Primero.- Como normas del Ordenamiento que se consideran infringidas han de citarse el art. 21 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Decreto 1999/981, de 20 de Agosto, en relación con el art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en su segundo inciso, norma vigente al dictarse la Resolución del TEAR de Andalucía, que se reproduce en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Segundo.- Como normas del Ordenamiento que se consideran infringidas han de citarse el artículo 15.7 d) de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre en relación con el art. 136 del Reglamento de 15 de Octubre de 1982.". Termina suplicando se dice sentencia, casando la sentencia recurrida en el particular relativo a los motivos que no fueron estimados por la misma en Demanda formulada contra la Resolución dictada por el TEAC de 23 de Octubre de 1996. De otro lado, la Administración General del Estado basa su recurso en un único motivo de casación: "La Sentencia recurrida infringe el artículo 15 de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 48/85, de 27 de Diciembre, así como los artículos 146 a 155 del Real Decreto 2631/82, de 15 de Octubre, por el que se aprobó el Reglamento del citado Impuesto sobre Sociedades. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.". Terminó suplicando el Abogado del Estado se dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, actuando en nombre y representación de la entidad Compañía de Transformación y Explotación de Marismas, S.A.; y de otro, por el Abogado del Estado, la sentencia de 9 de Marzo de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso número 17/97, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Compañía de Transformación y Explotación de Marismas, S.A., contra la resolución del T.E.A.C. de 23 de Octubre de 1996, sobre Impuesto de Sociedades, ejercicio 1987.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CIA DE TRANSFORMACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MARISMAS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Octubre de 1996 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho por cuanto los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto con ocasión de la separación de socios y entrega de bienes a los mismos en el ejercicio de 1987 pueden ser objeto de exención por reinversión en los términos del art. 15-8 de la LIS de 27 de Diciembre de 1978 y art. 142 y ss. del RIS de 15 de Octubre de 1982. Se confirme el resto de la resolución impugnada y se desestima la prescripción. Se reconoce el derecho a la demandante a ser indemnizada en los gastos del aval prestado para la suspensión del acto administrativo impugnado y para cuyo reembolso habrá de seguirse el procedimiento regulado en el RD 136/2000 de 4 de Febrero. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la correcta comprensión de los recursos, declarados como tales por la sentencia impugnada, y no combatidos en casación, los siguientes: Con fecha 23 de Junio de 1989 la Inspección de Tributos de Jerez de la Frontera incoó a la entidad Compañía de Transformación y Explotación de Marismas, S.A. acta de disconfomidad relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1987, en la que la base imponible declarada se incrementaba por diversos conceptos y cantidades y en lo que interesa al caso 249.237.507 ptas. por incremento patrimonial no exento. En global se proponía una liquidación cuya deuda tributaria ascendía a 205.767.868 ptas. de los que 87.529.756 ptas. eran de cuota, 8.825.917 ptas. de intereses de demora y 109.412.195 ptas. de sanción. En el informe ampliatorio de la Inspección de fecha 28 de Junio de 1989 se hacía constar que el sujeto pasivo había recogido en su declaración un incremento patrimonial de 274.325.805 ptas. al que aplicó los beneficios de exención por reinversión y que dicho incremento procedía en parte, 249.237.507 ptas., por adjudicación realizada a los socios con reducción del capital social no pudiéndose, a juicio de la inspección, admitir la exención pues para reinvertir hay que generar liquidez si no existe inversión y no reinversión. Con fecha 19 de Septiembre de 1989 la Oficina Gestora dicta acuerdo de liquidación en el que se aceptan los incrementos de la base imponible propuestos por la Inspección manteniéndose la cuota pero rectificando los intereses de demora que se estiman en 9.645.779 ptas. y suprimiendo la sanción al no apreciar infracción grave por existir dudas interpretativas. Dicho acuerdo fue objeto de reclamación económico administrativa por la empresa interesada ante el TEAR de Andalucía que dictó resolución el 11 de Mayo de 1993 desestimando la reclamación en cuanto a la exención de gravamen del incremento patrimonial y estimándola en cuanto a los intereses de demora que quedan fijados en 9.189.430 ptas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resolvió desestimatoriamente el 23 de Octubre de 1996.

TERCERO

El recurrente articula su demanda en función de tres argumentos: 1º) Nulidad de lo actuado, al no haber concurrido a la resolución dictada por el TEAR todos sus miembros. 2º) Inexistencia del incremento patriminial que está en el origen del recurso, y 3º) Posibilidad de reinversión en el caso de que los debatidos incrementos patrimoniales integraran la base del Impuesto de Sociedades.

En mérito de ello la Súplica de su demanda se configura en los siguientes términos: "a) Declare Nula de Pleno Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dictada en la reclamación 53/147/89 y, en consecuencia, de todas las actuaciones posteriores a la referida resolución, incluida la que es objeto directo del presente recurso, ordenando se retrotraigan las actuaciones al trámite en que se produjo tal nulidad. Por economía procesal, dado que han transcurrido más de cinco años desde el último trámite válido, se solicita se aprecie la prescripción del derecho de la Administración derivado de las actuaciones objeto del presente recurso. b) En defecto de lo anterior, se declare no sujeto a tributación por el Impuesto de Sociedades, la variación patrimonial producida por la transmisión derivada de una Reducción de Capital con Separación de Socios y la nulidad de la liquidación practicada. c) Con carácter subsidiario, se considere precedente la aplicación de la Exención por reinversión contenida en el artículo 15.8 de la Ley del Impuesto de Sociedades a las variaciones patrimoniales producidas en la Reducción de Capital realizada por mi representada. d) En todo caso, sea condenada la Administración demandada al pago de cuantas cantidades ha abonado mi mandante por consecuencia del Aval prestado para suspender la ejecución de la liquidación practicada desde que fue prestado en vía administrativa y hasta su completa cancelación, así como al pago de las costas...".

CUARTO

El primero de los problemas planteados es el de dilucidar el alcance de la falta de firma de uno de los vocales del TEAR.

Obsérvese que la cuestión planteada no es si a la sesión en la que se produjo la resolución impugnada no habían concurrido todos los miembros del TEAR, sino cuál es el alcance de la falta de firma de uno de los miembros asistentes.

El matiz es importante, pues lo que se dilucida no es el valor de las resoluciones a las que no asisten todos los miembros del órgano, que es lo que el demandante sostiene, sino cuál es el efecto que se deriva de la falta de firma, de uno de los miembros del órgano, que, sin embargo, asistió a la reunión.

El recurrente parte de la base de que a la reunión citada no asistieron todos los miembros del órgano, pero ello no está probado, no sólo porque en la relación de asistentes han sido incluidos todos los miembros del órgano, sino porque no se ha acreditado que faltase ninguno, prueba que habría resultado sencilla mediante el expeditivo procedimiento de solicitar la certificación pertinente del secretario del órgano.

Por ello, y como hemos dicho, la cuestión se centra en decidir cuál es el alcance de la falta de firma de uno de los doce miembros que componen el órgano. Así planteadas las cosas se está en presencia de una mera irregularidad que de ningún modo puede producir el efecto pretendido por el recurrente.

Ha de reiterarse finalmente, que la falta de firma, por lo antes razonado, es una deficiencia de naturaleza formal que no atañe a la debida composición del órgano actuante, que ha actuado, en cuanto a su composición, en el modo legalmente establecido.

Todo lo razonado comporta la desestimación del motivo examinado.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación alegados se centra en la infracción del artículo 15.7 d) de la Ley 61/78.

El precepto invocado establece: "Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca. Para la determinación del coste de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados. Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, el coste se computará por el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Lo establecido en la letra a) será de aplicación, cuando proceda, en los supuestos de enajenación de toda clase de valores mobiliarios. b) De la enajenación de acciones u otras participaciones en el capital de sociedades a que se refieren los apartados 2 y 3 del art. 12 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste de adquisición y de titularidad y el valor de enajenación de aquéllos. A tales efectos, el coste de adquisición y de titularidad se estimará integrado: Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición de los expresados valores. Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación. Inversamente, serán objeto de deducción las pérdidas sociales que en el expresado período hubiesen sido imputadas a los socios por la titularidad de las acciones o participaciones enajenadas. c) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o pérdida de patrimonio se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las tres siguientes: Primera. El valor nominal de la aportación. Segunda. El valor de cotización en bolsa de los títulos recibidos en el día en que formalice la aportación o en el inmediato anterior. Tercera. La valoración del bien aportado según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto. d) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o pérdida de patrimonio la diferencia en más o menos entre los bienes recibidos como consecuencia de la separación o la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda a aquella cuota. Cuando se trate de la separación de los socios o disolución de las sociedades comprendidas en los apartados 2 y 3 del art. 19 de esta Ley, no se computarán a efectos de determinar la diferencia antes mencionada el importe de los beneficios o las pérdidas sociales imputadas a los socios durante su tiempo de pertenencia a la sociedad. e) De la participación en el precio de subarriendos o traspasos consentidos el incremento se imputará por el importe de dicha participación.".

Por su parte, el Consejo de Estado en su informe al Proyecto de Reglamento y con referencia al artículo 138 dictaminó: Este artículo consagra la existencia de un doble incremento patrimonial en los supuestos de disolución: para el socio, por la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y el coste de las acciones que se amortizan (art. 136), y, para la sociedad, por la diferencia entre el valor de los bienes entregados al socio y la parte de capitales propios a que corresponde la cuota del socio (art. 138). No existe en la Ley precepto alguno que legitime este doble incremento, ya que el artículo 15.7 d) de la L.I.S., al referirse a las alteraciones de valor de patrimonio que procedan de la separación de socios o disolución de sociedades, sólo admite el incremento para el socio, no para la sociedad.

Por su parte la Exposición de Motivos del Real Decreto 2631/1982 se expresa en los siguientes términos: "En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de Octubre de 1982, dispongo...".

La aceptación por la Administración del Informe del Consejo de Estado, suprimiendo el precepto contenido en el artículo 138 del Proyecto de Reglamento tiene un alcance patente y es el de entender que no se podía sujetar a tributación, como incremento de patrimonio de la sociedad, los que se pusieran de manifiesto a consecuencia de la separación de los socios.

La consecuencia es ineludible; si por la vía de disposición general la Administración excluyó los citados incrementos de patrimonio, no puede reintroducirlos, y eso es lo que ha hecho, mediente un acto de aplicación específico.

SEXTO

Lo razonado comporta la íntegra estimación del recurso interpuesto por la entidad Compañía de Transformación y Explotación de Marismas, S.A., sin que sea necesario entrar a examinar la problemática derivada de la reinversión, pues al no tratarse de un incremento de patrimonio sujeto al impuesto es innecesario pronunciarse sobre la problemática de la reinversión.

Lo dicho comportaba, además, en sentido inverso, la desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurrente ni en casación ni en la instancia.

Por el contrario, procede la imposición de costas a la Administración del Estado, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, por la desestimación que se acuerda del recurso de casación interpuesto a su instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Compañía de Transformación y Explotación de Marismas, S.A.

  2. ) Anulamos la sentencia de 9 de Marzo de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. ) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 17/97 y declaramos: no sujeto a tributacion por el Impuesto de Sociedades, la variación patrimonial producida por la transmisión derivada de una Reducción de Capital con Separación de Socios y la nulidad de la liquidación practicada.

  4. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en casación y en la instancia, a la entidad Compañía de Transformación y Explotación de Marismas, S.A..

  5. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

  6. ) Imponemos las costas causadas por este recurso de casación al Abogado del Estado, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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