SAN, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:1901
Número de Recurso0582/2001

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 582/01 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. FRANCISCO JAVIER RUIZ MARTINEZ-SALAS, en nombre y representación de

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, frente a la Administración del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central,

de fecha 1/12/00 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 1/03/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14/03/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13/09/02, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5/11/02 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3/09/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 1.12.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 10.7.1997, del Jefe de la oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1992 a 1994, por cuantía de 537.757.639 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 13 de marzo de 1996, en la que se hace constar que la entidad había realizado transmisiones de títulos de Deuda Pública con rendimiento explícito de su cartera propia a entidades no residentes dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón sin haber practicado retención alguna sobre parte del precio que equivale al cupón corrido. También, que en el ejercicio 1992 había realizado entregas a no residentes como consecuencia de compras simples al contado y que, en los ejercicios 1993 y 1994, excedió los límites máximos de operaciones con terceros no residentes comunicados por el Banco de España, por no haber considerado a efectos del cálculo de los mismos las transmisiones realizadas no residentes en operaciones de venta con pacto de compra y haber tomado valores nominales en lugar de efectivos.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación correspondiente al ejercicio 1992 al existir un acta definitiva de comprobado y conforme, con su correspondiente liquidación que impide nuevas liquidaciones sobre el mismo concepto y período impositivo, pues con fecha 16 de diciembre de 1996 se levantó acta por el mismo período y concepto, cuya liquidación se produjo el 16 de enero de 1997, en la que se decía que la autoliquidación realizada por la entidad era correcta; levantado acta con fecha 17 de enero de 1997 sobre el mismo ejercicio y concepto, retenciones de capital mobiliario. Entiende que no puede calificarse como previa, al no darse ninguno de los supuestos del art. 50, del Reglamento General de la Inspección, por lo que siendo definitiva la liquidación propuesta en el primer Acta, la segunda es nula, al no haberse declarado la lesividad de la primera liquidación. 2) Prescripción en relación con el ejercicio 1992 por transcurso de más de 4 años desde que finalizó el plazo de presentación de la declaración-lilquidación del impuesto cuando se dicta el acto administrativo de liquidación, sin que las actuaciones inspectoras hayan interrumpido la prescripción por haberse mantenido suspendidas injustificadamente por una duración superior a seis meses, desde la presentación del escrito de alegaciones, en 19 de abril de 1996, hasta la notificación de la liquidación, en 21 de enero de 1997. 3) Inexistencia de la obligación de retener en el ejercicio de 1992 de acuerdo con la excepción contenida en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al responder las operaciones realizadas al "normal desenvolvimiento" de las funciones de las entidades gestoras del mercado de Deuda Pública, conforme a lo establecido en la Orden Ministerial de 24 de julio de 1991; operaciones realizadas por cuenta propia por la entidad, siendo aplicable dicho precepto, aunque por el juego del desarrollo normativo no existió límite alguno al no estar fijado por el Banco de España. 4) Corrección en la forma de cálculo de los límites en 1993 y 1994, en base a los anteriores argumentos, además de que para el cálculo de los límites se ha tomado como base el normal de la Deuda Pública comprada o vendida en los 10 meses anteriores al período al que se aplica el límite, y que este límite es titulado por el Banco de España como pesetas "efectivas", pero que también está calculado sobre los valores nominales de la Deuda Pública, mientras que, debido a las fulctuaciones de los tipos, la entidad recurrente en sus listados consignaba el "nominal" de la operación, y el "efectivo" de la misma, confundiendo la Inspección ambos conceptos, y tomando como "efectivas" el "efectivo", mientras que el Banco de España hace referencia a los valores "nominales", aunque utilice la expresión de "Ptas. Efectivas". Por otra parte, manifiesta que el cupón es siempre fijo, lo único que se mueve es la cotización para adaptar la rentabilidad de la deuda al tipo de interés del mercado. Sostiene qu ha seguido las directrices del Banco de España en relación con el cálculo de los límites. Y 5) Inexistencia del denominado lavado del cupón en las operaciones con pacto de recompra (repos), en atención a la evolución normativa de la materia, que culmina con la Disposición Adicional 15ª, citada, y a la mecánica de la operación, pues el no residente cobra el cupón, tanto si transmite, como no, el referido cupón; por lo que falta el presupuesto que provoca la liquidación.

El Abogado del Estado alega que el primer Acta levantada era con carácter de previa, lo uqe no impide la liquidación posterior, al amparo del art. 50 del Reglamento General de la inspección, al haber existido desagregación del hecho imponible. En relación con la prescripción, manifiesta que el plazo es de cinco años, y no de cuatro, en atención a la fecha de las actuaciones inspectoras. Apoya la aplicación de la Disposición Adicional 15ª, de la Ley 18/91, en la forma que ha sido aplicada por la Administración, al entender que las denominadas "operaciones simultáneas" o "compraventas simultáneas", la segunda transmisión, la venta que hacía la actora de los títulos de la Deuda Pública a favor de las entidades no residentes en España, dentro del plazo de los treinta días anteriores al vencimiento del cupón de esos títulos, queda dentro de su ámbito normativo, sin que le se aplicable la "excepción" contenida en la norma durante el ejercicio 1992, al no existir desarrollo sobre los límites para su cálculo.

SEGUNDO

La Sala venía declarando en relación con el plazo de prescripción que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas...

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