SAN, 13 de Mayo de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1622
Número de Recurso276/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 276/2005, se tramita a instancia de Dª Isabel, D. Jose Pablo, D. Daniel Y HEREDEROS DE Dª Encarna, SU ESPOSO D. Jose Antonio Y SUS HIJOS D.

Ildefonso, Dª Gloria, Dª Constanza Y Dª Andrea, EN SU CALIDAD TODOS ELLOS DE HEREDEROS DE D.

Jesus Miguel, representados por la Procuradora Dª Carmen Montes Baladrón, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, ejercicio 1993; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 163.786,50 euros, si bien la cuota del ejercicio impugnado no supera los

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 23 de mayo de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con su copia y demás documentos, tenga por formalizada la demanda en el recurso nº 276/05 y, caso de estimarse la misma, se sirva anular la liquidación y resolución impugnadas, todo ello sin perjuicio de suscitar la pertinente cuestión de inconstitucionalidad de ser así apreciado por la Sala, y, alternativamente, acuerde la rectificación de la base imponible por depreciación del derecho de usufructo y, en su caso, acuerde la aplicación de la deducción en la cuota para evitar la doble imposición.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la Resolución del TEAC impugnada.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 13 de marzo de 2006, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 21 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Isabel, D. Jose Pablo, D. Daniel y herederos de Dª Encarna, su esposo D. Jose Antonio y sus hijos D. Ildefonso, Dª Gloria, Dª Constanza y Dª Andrea, en su calidad todos ellos de herederos de D. Jesus Miguel, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de abril de 2002, recaída en la reclamación número NUM000, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 y cuantía de 163.786,50 euros (27.251.780 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 9 de junio de 1998 formalizó a Dª Regina y a D. Jesus Miguel acta modelo A02 número NUM001 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citados; en ella se hacía constar que los reclamantes presentaron declaración en régimen de tributación conjunta y que las actuaciones inspectoras tienen el carácter de comprobación parcial, limitadas a los efectos fiscales de la comprobación realizada a RUCANDIO, S.A., sociedad en régimen de transparencia fiscal. Se indicaba también que el contribuyente transmitió, el 26 de diciembre de 1990, la nuda propiedad de las acciones de dicha sociedad en un porcentaje del capital de 50,474% y, por tanto, en el periodo comprobado era usufructuario del mencionado porcentaje de participación. Dado que la condición de socio reside en el nudo propietario, no procede la imputación a los usufructuarios de las bases imponibles positivas y demás elementos tributarios procedentes de la transparente; por contra, procede integrar los dividendos percibidos por los usufructuarios de RUCANDIO, S.A. como rendimientos del capital mobiliario. A continuación se proponía la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora. A la vista de la referida acta y observados los trámites pertinentes, el Inspector Jefe dictó liquidación cuyo total ascendía al importe citado en el encabezamiento.

  2. - No conforme con la expresada liquidación, los sujetos pasivos formularon contra la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid mediante escrito presentado el día 9 de abril de 1999. Abierto trámite de alegaciones, los interesados manifestaron lo siguiente: 1) Ausencia de legitimación, por posible vicio de inconstitucionalidad de la AEAT.- 2) El carácter previo del acta no es conforme a Derecho.- 3) Opción por la tributación individual: inconstitucionalidad del artículo 88 de la Ley 18/1991, que impide modificar la opción de tributación inicialmente ejercida y, en segundo lugar, procedencia de la declaración individual por existencia de error material o de hecho.- 4) La liquidación impugnada es nula por implicar una doble tributación: se pretende gravar el beneficio obtenido por la sociedad transparente, tanto por la vía de imputación de bases a los nudos propietarios, como también por la de tributación por los usufructuarios, de los dividendos que perciban; esto, según los reclamantes, supone ignorar lo establecido en el artículo 52, 4 de la Ley 18/1991, que dice que los dividendos distribuidos con cargo a beneficios de periodos en que la sociedad se hallase en régimen de transparencia no tributarán por el IRPF. 5) Determinación de la base imponible: debería tenerse en cuenta la depreciación del usufructo.- 6) Deducción por doble imposición de dividendos: se ha omitido aplicar en la cuota esta deducción para evitar la doble imposición.

  3. - El Tribunal Regional, en sesión de 24 de abril de 2002 desestimó, en primera instancia, la reclamación interpuesta. Esta Resolución fue notificada a los reclamantes el día 12 de junio de 2002.

  4. - El 27 de junio de 2002, los interesados interpusieron recurso de alzada contra la aludida Resolución, reproduciendo las alegaciones ya formuladas en primera instancia.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 6 de mayo de 2005 desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso, interpuesto inicialmente por D. Jesus Miguel y en el que se han personado tras su fallecimiento, sucediendo al causante sus herederos legales.

La parte recurrente formula en su demanda los siguientes motivos de impugnación: 1) Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; 2) Prescripción; 3) Falta de justificación del carácter previo del acta; 4) Carácter no firme de las actuaciones seguidas en relación con RUCANDIO, S.A; 5) Opción de tributación individual; 6) Nulidad por doble tributación; 7) Determinación de la base imponible; 8) Deducción por doble imposición de dividendos.

SEGUNDO

Se invoca, en primer lugar, la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado la inconstitucionalidad de sus competencias y de la propia existencia de dicho organismo. Considera que el artículo 103 de la Ley 31/90 por el que se creó dicha Agencia es inconstitucional por desbordar los límites del contenido posible o eventual de la Ley de Presupuestos, y, la Ley 40/1998 (D.A 3ª), reguladora del IRPF, que la convalida, entró en vigor el 1 de enero de 1999, por lo tanto, las liquidaciones anteriores a esta fecha que no hubieran adquirido firmeza pueden ser declaradas nulas de pleno derecho al carecer de la necesaria cobertura normativa por incurrir en vicio de inconstitucionalidad.

Añade que también son inconstitucionales las normas que regulan la financiación de la A.E.A.T, ya que se apartan de los principios de especialidad cuantitativa y cualitativa implícitos en el art. 134.2 de la Constitución y permite eludir lo dispuesto en el artículo 23.3 c) de la Ley de Reforma de la Función Pública al no respetar la limitación de la cuantía global de la distribución individual de los complementos de productividad (art. 130.6 de la Ley 31/90 : el presupuesto de la AEAT no forma parte de los Presupuestos Generales del Estado). Manifiesta que, "ab iniito" la AEAT se financia con un porcentaje de la recaudación que se deriva de sus actuaciones, lo que implica que tiene interés y cifra su éxito en obtener la mayor...

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