STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 147/99 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 912/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a treinta de octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 147/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 9 de noviembre de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Evaristo , representado por la Procuradora Dª.

LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por la Letrada Dª. VERONICA SOLAUN BUSTILLO.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora Dª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de Enero de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de D. Evaristo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 9 de noviembre de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 147/99.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 1.227.018 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Se anule el Acuerdo del TEAF de 9 de noviembre de 1998 recurrido.

  2. Se deje sin efecto la liquidación provisional número 93-400622566-1R practicada por la Administración de Tributos Directos.

  3. Se condene a la Diputación Foral de Bizkaia al abono de la cantidad de 1.227.018 ptas, que fue ingresada en cumplimiento del Acuerdo del TEAFB, más el interés legal del dinero desde la fecha del ingreso, de acuerdo con el artículo 110.4 del Real Decreto 391/1996.

  4. Y se condene a la demandada al pago de las costas que se devenguen en la presente instancia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala, y visto que ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista o de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LJCA, el Tribunal estima procedente dejar los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo para cuando el turno establecido le corresponda.

QUINTO

Por resolución de fecha 22/10/2001 se señaló el pasado día 30/10/2001 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por la Letrada, Dña.

Verónica Solaún Bustillo, en representación de D. Germán , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 9 de noviembre de 1998, por la que se desestimaba la reclamación económico adminstrativa, nº 2148/1996, promovida frente a la liquidación practicada por la Administración de Tributos Directos, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.

La parte recurrente disconforme con la resolución impugnada, solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anulen dichos actos administrativos.

La Administración Foral demandada se opone de modo genérico y con remisión a los fundamentos de la resolución impugnada, en cuanto al fondo, a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmen los actos sometidos a la revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

Atendiendo a las cuestiones que suscitan las partes intervinientes y en el orden en que lo hace, debe analizarse, en primer lugar la alegación relativa a la falta motivación de la liquidación provisional impugnada como defecto invalidante del acto que ha provocado la indefensión de la parte recurrente. En este sentido puede afiremarse que las liquidaciones tributarias son actividades administrativas que se caracterizan por constituirse en base a elementos fundamentalmente aritméticos y no literarios o razonamientos linguisticos.; y que, esde el punto de vista de la motivación formal o externa, a tales actos de gravamen, por su naturaleza cuantificadora de deudas dinerarias no se les exige ni incorporan la motivación caracteristica de las resoluciones y otros actos administrativos, (sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, a la vista del articulo 43.1 LPA, y hoy, articulo 54.1 Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre-), sino que como expresa el articulo 124 de la Ley General Tributaria, y de su concordante foral, en su notificación se han de contener "los elementos esenciales de aquellas", (las liquidaciones), debiendo las...

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