STSJ Murcia 214/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO SANSANO SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2005:2061
Número de Recurso635/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución214/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 214/05

En Murcia a 28 de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número nº 635/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

PARTE DEMANDANTE: D.ª Marta , representada por la procuradora D.ª María Dolores Carrillo López y defendida por el letrado D. Fermín Guerrero Faura.

PARTE DEMANDADA: Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (en adelante, TEARM) de 30 de enero de 2002 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/2818/01, presentada frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, con una deuda tributaria de 2.821,28euros (469.422 pesetas), girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia de la AEAT, por no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30 por ciento practicado por el obligado tributario sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de una serie de cantidades mensuales percibidas de la entidad Antares S.A. en concepto de prejubilación.

PRETENSIÓN EJERCITADA: Que se dicte sentencia por la que se considere como rentas irregulares las cantidades recibidas por la demandante en concepto de indemnización por jubilación anticipada.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Sansano Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 18 de abril de 2002, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia por la que, desestimando la demanda, se absolviese de la misma a la Administración del Estado, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, la parte demandada propuso prueba documental, la cual fue admitida y practicada con el resultado que obra en autos.

Una vez evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante pretende que las cantidades percibidas de la entidad Antares S.A. por la jubilación anticipada de la demandante como empleada de la Telefónica sean consideradas rentas irregulares a efectos del IRPF y no rentas regulares como entiende la Administración.

Sobre esta cuestión la Sala ya se ha pronunciado en otras resoluciones (por ejemplo en la 534/04, de 14-9), de manera que la presente reproducirá los argumentos expuestos en estas últimas.

SEGUNDO

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 40/98, de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - aquí aplicable- se ocupa de la cuestión en el art. 17 , donde después de definir los rendimientos íntegros del trabajo personal en el art. 16 , determina el rendimiento neto del trabajo diciendo que será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, añadiendo en el apartado 2 que como regla general los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) el 30/100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califique reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.Por su parte, el art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero , en su apartado 1 dispone: A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: (...)

  1. Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

  2. Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

En el apartado 2 determina la forma en que han de computarse los...

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