STSJ Aragón , 9 de Diciembre de 2004

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2004:3168
Número de Recurso1140/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 1140 del año 2002- SENTENCIA Nº 853 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata Zaragoza, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 1140/2002 y 1141/2002, seguidos entre partes; como demandantes D. Gabriel y Dña. María Luisa representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Viñuales Royo y asistidos por el Letrado D. Antonio Mastral Frago; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Son objeto de impugnación, en el recurso 1140/02, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 24 de julio de 2002 por la que se desestima la reclamación nº

50/1115/00 contra liquidación del IRPF, ejercicio 1995; en el recurso 1141/02, resolución del mismo Tribunal y fecha, que desestima la reclamación 50/1114/00, contra liquidación por el mismo impuesto y período.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Total de 61.203,54 euros Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por sendos escritos que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2002, interpuso recursos contenciosos administrativos contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución, los cuales fueron luego acumulados.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite de los recursos, publicación de sus interposiciones, recepción de los expedientes administrativos y acumulación, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar los recurrentes los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen las resoluciones recurridas y liquidaciones de las que traen causa, reconociendo su derecho a ser indemnizados en el importe de los gastos de aval prestado para obtener la suspensión de aquéllas, desde el 30 de marzo de 2000 e imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, no se admitió la propuesta por los motivos que constan en autos, y evacuado el traslado para conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, la que se señaló para el día 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 24 de julio de 2002 por las que se desestiman las reclamaciones, igualmente reseñadas, contra liquidaciones del IRPF, ejercicio 1995, constituyendo objeto de controversia el tratamiento fiscal de las diferencias negativas invocadas por los contribuyentes, como consecuencia de la compra y posterior venta de los bonos de la República Federativa del Brasil o dicho más específicamente, si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado de Brasil y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que puede hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

SEGUNDO

De lo expuesto se desprende que el sujeto pasivo adquiere títulos de la deuda pública del Brasil, en fecha próxima al vencimiento de los intereses y una vez percibidos éstos, vende los mismos títulos a un precio que es inferior al de adquisición al no incorporar ya el importe del interés devengado y no vencido -"cupón corrido»-, declarando la diferencia en su declaración del IRPF como disminución patrimonial, lo que le permite compensar los incrementos obtenidos con la enajenación de otros activos.

TERCERO

La cuestión litigiosa, así planteada, ha sido objeto de resolución en la sentencia de esta misma Sección, invocada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, seguida, entre otras, por la número 312/2003, de 10 de marzo, dictada en el recurso 739/1999, bien que referidas ambas, a bonos de la República de Austria; sin embargo, entre dicho supuesto y el aquí contemplado existe total identidad, a salvo el origen de los expresados bonos, por lo que reproducimos seguidamente los fundamentos de derecho tercero a quinto, ambos inclusive, de esta última sentencia en cuanto dan cumplida respuesta a las cuestiones aquí planteadas por los demandantes: "TERCERO.- El tema objeto de controversia ha sido objeto de examen y resolución con distinto signo por los diversos órganos y tribunales, pudiendo señalarse que la posición del Tribunal Económico-Administrativo Central (Vocalía 1ª), entre otras expuesta en resoluciones de 26 mayo y 23 de julio de 1 999 y 14 de enero de 2000, es contraria a la pretensión deducida, sin estimar preciso acudir a la doctrina del fraude de ley partiendo de "la doctrina, ya sentada por este Tribunal en resoluciones de 22 de mayo de 1991 y 10 de septiembre de 1998, entre otras, de que el expediente de fraude de ley contemplado en el citado artículo 24.2 LGT es una medida de carácter excepcional que no puede, ni debe, ser aplicada cuando la conducta presuntamente dirigida a conseguir una elusión fiscal puede ser corregida mediante una adecuada interpretación de las normas reguladoras de los distintos tributos", señalando, como pone de manifiesto la resolución administrativa,"(...)

que la operación controvertida responde a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal" y ello sobre la base de confundir "dos derechos que, no por ir unidos a la condición de titular de los bonos, dejan de ser susceptibles de diferenciación conceptual (e incluso práctica en ocasiones, si atendemos al fenómeno de la "securitización», es decir, la tendencia a la comercialización y negociación de cualquier posición patrimonial, lo que exige, en definitiva, la creación de un activo financiero nuevo, derivado y distinto del originario, que sería el título generador del derecho a percibir los intereses). Aunque esta diferenciación conceptual es en muchos casos irrelevante, hay otros, como el planteado ahora, en que resulta indispensable para aplicar correctamente la norma tributaria y, de acuerdo con la misma, dar eficacia al principio de la capacidad económica, reconocido como rector en el artículo 31 de la Constitución , para la distribución de la carga tributaria". Así señala interpretando el artículo 46 de la Ley 18/1991 , que "para determinar el incremento o disminución patrimonial ocasionado al enajenar valores mobiliarios, ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado. Ahora bien, la distinción antes aludida lleva a separar, en el valor de adquisición, dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea lícito -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno, si se quieren evitar absurdos resultados, como la aparición de minusvalías que nada tienen de realidad", de forma que "al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado que corresponda al capital, que es lo vendido después. El resto del importe satisfecho se corresponde con el "cupón corrido» y lo cobrado al vencimiento de éste no será en su totalidad rendimiento del capital mobiliario sino sólo la parte que corresponda al tiempo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión. En caso de contribuyentes no empresarios y dejando fuera casos especiales como el que nos ocupa, la diferenciación a que nos venimos refiriendo sería excesivamente trabajosa y daría lugar a diferencias prácticas poco relevantes en relación con la carga administrativa necesaria para llevarla a cabo; pero en los otros dos supuestos sí resulta indispensable, por dimanar de la correcta interpretación de los artículos citados, única que evita absurdos", señalando en prueba de su tesis que "el Plan General de Contabilidad (aplicable obligatoriamente a todas las empresas, individuales o societarias) aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , en su Norma de Valoración 8ª, tras declarar que en los valores negociables el coste de adquisición estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse, incluidos los gastos inherentes a la operación, concreta que "el importe de los intereses devengados o de los intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento»; en...

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