STSJ Cantabria 306/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2007:528
Número de Recurso72/2006
Número de Resolución306/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente acctal:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a dieciocho de abril de dos mil siete.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 72/2006, formulado por DON Jose Antonio representado por el procurador don Isidro Mateo Pérez y defendido por la letrada doña Gema Mazo Pérez contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 15 de febrero de 2006 contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 15 de diciembre de 2005 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente solicitando la rectificación de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2004 alegando que se ha computado indebidamente en la base imponible como retribuciones íntegras las cantidades percibidas por dispersión geográfica del centro de salud durante los respectivos ejercicios y que tienen por objeto compensar los gastos de desplazamientos por lo que no deben tributar.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la liquidación del impuesto de la renta de las personas físicas correspondientes a esos ejercicios después de deducir de la base imponible las cantidades que se consignan correspondientes a los gastos de locomoción percibidas bajo el concepto de complemento de productividad factor fijo por grado de dispersión geográfica.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas tras lo cual se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 15 de marzo de 2007, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 15 de diciembre de 2005 que desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente solicitando la rectificación de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2004 alegando que se ha computado indebidamente en la base imponible como retribuciones íntegras las cantidades percibidas por dispersión geográfica del centro de salud durante los respectivos ejercicios y que tienen por objeto compensar los gastos de desplazamientos por lo que no deben tributar.

Como menciona la propia demanda en el presente recurso, el recurrente es ATS/DUE que presta servicios con carácter interino en el servicio de urgencias de atención primaria (SUAP) de la zona básica de salud de Los Corrales de Buelna atiende la consulta de urgencias en régimen ambulatorio en el SUAP de Los Corrales de Buelna y realiza visitas a domicilio de enfermos de los cupos de todos los enfermeros adscritos a dicha zona básica de salud equivalente a 19.000 tarjetas sanitarias en los términos municipales que comprende la zona que supone la realización en 2001 de 1620 kilómetros, en el año 2002 1590 kilómetros y en el año 2004 1553 kilómetros realizados con el vehículo de su propiedad y a su cargo, todo lo cual se desprende de la certificación del coordinador aportada e incorporada al expediente administrativo.

SEGUNDO

El motivo en el que funda el actor su recurso es el art. 8.A.2.b) del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1775/2004 de 30 de julio , el criterio de la Dirección General de Tributos en contestación de 23 de septiembre de 2004 al señalar que "el complemento de dispersión geográfica" en cuanto constituya una compensación por la utilización de medios de transporte propios en las visitas domiciliarias a los pacientes puede tener cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el art. 8.A.2 considera exceptuadas de gravamen pues está destinado a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo (centro de salud) para realizar su trabajo en lugar distinto (domicilio de los pacientes), la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia reflejada en sentencias de 14 de septiembre de 1999, 18 de julio 2003, 10 de septiembre de 2004, 18 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005 que considera como prueba suficiente de la realidad del gasto la acreditación no sólo de los desplazamientos realizados y el medio de transporte empleado sino su número, aún cuando fuera aproximado, así como el horario en que ha sido realizado, sin cuya determinación no puede acreditarse con las mínimas garantías la realidad o posibilidad del gasto.

Considera que la prueba aportada en el presente procedimiento especialmente la certificación de 20 de julio de 1999 emitida por el coordinador médico del centro de salud de Astillero y la certificación de de 20 de julio de 1999 sobre distancias kilométricas entre los distintos núcleos permiten concluir que los desplazamientos y su cuantificación han quedado suficientemente acreditados y procede la estimación del recurso.

TERCERO

El abogado del Estado alega cómo el recurrente, aparte del complemento de dispersión geográfica aludido, ha percibido además otras cantidades en cada ejercicio en concepto de indemnización por transporte; dualidad retributiva que tiene su explicación en que mientras las indemnizaciones por desplazamiento que efectivamente obedecen a un concepto exento de acuerdo con el art. 8.A.2 del Real Decreto 214/1999, de 5 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del IRPF entonces vigente,...

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