SAN, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5525
Número de Recurso1016/2004

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1016/2004, se tramita a

instancia de ARTURO MOIX, S.A., entidad representada por el Procurador D. Francisco Miguel

Velasco Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

28 de septiembre de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicios 1988, 1989 y 1990; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la cuantía del mismo 2.483.647,02 euros, y la cuota de

los ejercicios impugnados superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 2 de diciembre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, y por deducida demanda en el recurso contencioso administrativo núm. 1016/2004, en su día, dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del TEAC recurrida, así como los actos de los que trae causa.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la Resolución del TEAC impugnada.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Arturo Moix, S.A. en su calidad de heredero de Dª Luisa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7 de marzo de 2002, recaída en la reclamación NUM000, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989 y 1990 y cuantía de 2.483.647,02 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La inspección Regional de los Tributos de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, inició actuaciones inspectoras respecto de la citada contribuyente -fallecida el 29 de enero de 1996- con fecha 25 de noviembre de 1994. En julio y septiembre de 1996 la Inspección citó, para que comparecieran en las actuaciones, a los herederos de la causante (los legitimarios y la entidad ARTURO MOIX S.A.). En el curso de dichas actuaciones, la Inspección apreció la posibilidad de que determinados actos y negocios jurídicos - operaciones de reducción y aumento de capital llevadas a cabo por POLIGLAS, S.A. con posterior venta de los derechos de suscripción a varias empresas del grupo URALITA- hubiesen sido realizados en fraude de ley tributaria; el actuario emitió Informe el 15 de enero de 1997 en que proponía la tramitación del procedimiento especial al efecto; el 26 de mayo de 1997, el Inspector Regional de Cataluña acordó la iniciación, que se tramitó ante dichos herederos y que dio lugar al acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, de fecha 23 de febrero de 1998, de declaración de fraude de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Tributaria ; el propio acuerdo incorporaba la correspondiente propuesta de liquidación, por el concepto y períodos citados, cuyos totales -cuota más intereses de demora- ascendían a 261.203.046, 413.244.093 y 374.801.818 pesetas (1.569.861,92, 2.483.647,02 y 2.252.604,29 euros, respectivamente).

  2. - A la vista del expediente, puede deducirse que las operaciones que motivaron dicha declaración de fraude de Ley consistieron en lo siguiente: a) El 23 de noviembre de 1988, la Junta General de POLIGLAS, S.A. acordó reducir el capital social en 404.919.000 pesetas (2.433.612,20 euros) por reducción del nominal de las 81.000 acciones en que se dividía aquél, de manera que quedaba reducido a 1 peseta (0,01 euros) por acción; la Sra. Luisa era titular 22.821 de dichas acciones. La reducción de capital se contabilizaba por abono de su importe a la cuenta de Reservas de Libre Disposición, de manera que ni se producen reintegros a los socios, ni varía el patrimonio social.- b) A continuación, y en la misma fecha, la Junta General acordó ampliar su capital en idéntica cuantía a la reducción previa, por medio de emisión de 404.919 nuevas acciones a la par, de 1000 pesetas (6,01 euros) de nominal, liberadas en un 97 por 100, con cargo a la citada Cuenta de Reservas; el 3 por 100 del nominal debía ingresarse por los suscriptores en la tesorería social.- c) La Sra. Luisa, el mismo día 23 de noviembre de 1988, vende sus 22.821 derechos de suscripción preferente por un importe que, según la documentación bancaria aportada a la Inspección, es de 1.550.166.100 pesetas (9.316.685 euros); este importe se cobra fraccionadamente a lo largo de los años 1988, 1989 y 1990. La venta se realiza a varias empresas del grupo URALITA, S.A.

  3. - Contra dicho acuerdo fue interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado. El 29 de junio de 1988 la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, por entender que el acuerdo impugnado era nulo, al serlo la orden de inclusión en el Plan de Inspección, no haberse acordado la ampliación formal de las actuaciones y mediar prescripción; además, argumentaba la perención del procedimiento inspector por interrupción de sus actuaciones, la caducidad del procedimiento especial y la insistencia de fraude de Ley. El Tribunal Regional, en sesión de 7 de marzo de 2002 adoptó la Resolución ahora recurrida, en que desestimó, en primera instancia, la reclamación interpuesta y confirmó el acuerdo impugnado.

  4. - Notificada la anterior Resolución el 12 de abril de 2002, el siguiente día 30 interpone la reclamante recurso de alzada, por medio de escrito en que desarrolla las siguientes alegaciones: 1) Paralización de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses y consecuente prescripción; dicha paralización se produjo entre la Diligencia nº 6, de 17 de enero de 1996 y la notificación al heredero "Arturo MOIX, S.A." de la continuación con éste de las actuaciones inspectoras, lo que tuvo lugar el 23 de julio de 1996; además, hubo una segunda paralización, según la reclamante, entre la Diligencia nº 8, de 30 de julio de 1996 y el acuerdo de iniciación del procedimiento de fraude de Ley, notificado el 4 de junio de 1997.- 2 ) Prescripción por exceso en la duración del procedimiento de declaración de fraude de Ley.- 3) Nulidad, por falta de motivación, de la orden de inclusión en el Plan de Inspección.- 4 ) Nulidad de las actuaciones por falta de ampliación formal de su objeto, a la operación de venta de derechos de suscripción.- 5) Inexistencia de fraude de ley.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 28 de septiembre de 2004, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente, reiterando los aducidos en vía económico administrativa, funda su impugnación en los siguientes motivos:

- Paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses. Prescripción.

- Prescripción por exceso en la duración del procedimiento de declaración de fraude de ley.

- Nulidad de las actuaciones por falta de ampliación formal a la venta de derechos de suscripción preferente.

- Inexistencia de fraude de ley.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se aduce la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses generándose así, a juicio de la parte, tanto la prescripción del derecho a liquidar y como a declarar la existencia de fraude de ley.

Esa paralización se fundamenta en dos interrupciones: la primera entre la Diligencia nº 6 de fecha 17 de enero de 1996, última actuación realizada con el representante del contribuyente y la notificación al heredero de Dª Luisa -Arturo Moix, S.A.- de la continuación con éste de las actuaciones inspectoras, lo que tuvo lugar el 23 de julio de 1996.

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