STSJ Murcia 503/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2006:1758
Número de Recurso2380/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución503/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 503/06

En Murcia a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.380/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. José Julio Fuentes Navarro, y defendida por la Letrada Dª Isabel López Cubillana.

Parte demandada:La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de Mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación Económico-administrativa nº. NUM000 , contra liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas ejerció año 1999, que determina una cantidad a ingresar de 49,43€ euros, frente a las 2.439,86 €, solicitadas mediante declaración- liquidación girada por Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT, al considerar la Administración que no era de aplicación la reducción del 30% practicado por el obligado tributario sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de unas cantidades percibidas de la Entidad Antares S.A. al considerar que no son rentas irregulares, sino regulares.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día con estimación de la demanda se dicte resolución por la que de conformidad con la petición sustanciada en el presente recurso: 1.- Se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución recurrida, 2.- Se ordene la rectificación pretendida y en consecuencia, se declare que las prestaciones correspondientes al ejerció del año 1999, dando la consideración de rendimientos irregulares a las cantidades percibidas por el Sr. Pedro Francisco en Telefónica de España S.A., aplicando las preceptivas reducciones según la legislación vigente en cada momento, y 3.- Se ordene la rectificación pretendida y se reconozca el derecho consistente en la devolución de la diferencia mas los intereses entre lo ingresado como renta regular y lo que debió ingresar, considerando las rentas como irregulares.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-12-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-05-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El recurrente trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo con más de 30 años de servicios; se acogió a programas de prejubilación y jubilaciones anticipadas, por contrato en virtud del cual aceptaba prejubilarse a cambio de una cantidad que se le abonan en forma mensual hasta cumplir los 60 años de edad, instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares SA. Seguros de Vida y Pensiones.

2) En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio del año 1999, el actor efectuó declaraciones tributarias por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, liquidando por concepto renta de carácter irregular la percepción de las cantidades percibidas por Antares S.A, durante los referidos ejercicios como consecuencia del trabajo del actor Sr. Pedro Francisco y según el convenio colectivo o norma existente en el momento de la decisión, en la empresa Telefónica S.A.

3) Que el día 15 de marzo de 2001, el actor promovió reclamación Económico administrativa, contra liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas ejerció año 1999, que determina una cantidad a ingresar de 49,43€, frente a las 2.439,86 €, a devolver solicitadas mediante declaración-liquidación girada por Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Murciade la AEAT, al considerar la Administración que no era de aplicación la reducción del 30% practicado por el obligado tributario sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de unas cantidades percibidas de la Entidad Antares S.A. al considerar que no son rentas irregulares, sino regulares, las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la entidad Antares S.A solicitando que tales prestaciones deben ser calificadas como rendimiento irregulares en atención al periodo de generación de las mismas, dicha solicitud fue denegada por la Oficina Gestora, resolviéndose de forma desstimatoria.

4) Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación Económico administrativa, cuya resolución desestimatoria lo fue por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de mayo de 2002, hoy impugnada. Y que es objeto del presente recurso Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si las cantidades percibidas por el actor Sr. Pedro Francisco que le eran abonadas mensualmente por la Compañía Telefónica (a través de la entidad ANTARES SA, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fueron empleados durante más de 30 años, en compensación a su prejubilación o jubilación anticipada, deben considerarse como renta irregular como él pretende a los efectos de que pueda aplicar la reducción del 30/100 sobre los rendimientos íntegros de personal prevista en el Art. 17. 2 a) de la Ley 40/98.

El recurrente y la empresa acordaron mediante el oportuno convenio suscrito acepto de Telefónica de España S.A, la jubilación anticipada y cese de la actividad laboral, a partir de la fecha que identifican en el documento suscrito. A cambio se pactaba a cargo de la empresa una compensación a percibir por el empleado consistente en una cantidad global que se fijaba según Convenio en determinada cantidad que se abonaría en forma de renta mensual a través del Cía. de Seguros Antares SA.

TERCERO

La parte actora alega en síntesis los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

Que las cantidades le se le abonan como motivo de su jubilación anticipada tienen carácter indemnizatorio y deben ser consideradas como rentas irregulares (Art. 59 de la Ley 18/91, de 6 de junio ), ya que el derecho a su percepción hasta que cumpla la edad de jubilación, tiene carácter unitario y el hecho de que el abono de la cuantía total se efectúe en plazos mensuales durante un determinado período de tiempo no afecta a su naturaleza jurídica, toda vez que se generó a lo largo de un vida laboral y por tanto en el tiempo comprendido en varios ejercicios, y ello teniendo en cuenta que dichas cantidades son abonadas en virtud de un convenio suscrito de mutuo acuerdo por la empresa y la actora.

De ahí que en la declaración-liquidación del año 1999, lo computase como renta regular y solicita se aplique el Art. 16 y 17 2 a, ) de la Ley 40/98 (que prevé la reducción del 30/100 en el caso de rendimientos que tengan un período de generación de mas de 2 años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo) y el art. 10.1 f) de su Reglamento aprobado por RD 214/99 , que califica como notoriamente irregular las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

CUARTO

La solución a la cuestión litigiosa resulta por la Sala en sentencias anteriores (652/04, de 28-10, 667/04, de 29-10, 24/05, de 21-1, 41/05, de 28-1, 201/05, de 28-3, 322/05, de 28-4 y 350/05, de 3-5, entre otras y la nº 384/06 , exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa...

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