STSJ Comunidad de Madrid 10067/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:1782
Número de Recurso139/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10067/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10067/2008

Recurso 139/2004

SENTENCIA NÚMERO 10067

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 139/2004, interpuesto por Jesús María representado por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de Septiembre de 2003, resolutoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70411696, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 28.093,51 y 19.833,40 euros (4.674.367 y 3.300.000 pesetas).-Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de Jesús María, formalizó su demanda el día 28 de Junio de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara: 1°) Que el procedimiento de inspección del que deriva la liquidación impugnada fue iniciado por la vía de hecho (Fundamento Quinto), y notificado ilegalmente por comparecencia tras un solo intento de notificación en domicilio "adecuado a tal fin", y, además, sin la publicación de la notificación edictal en el tablón de anuncios correspondiente (Fundamento Sexto). 2°) La inexistencia o, en su defecto, insuficiencia de representación de las dos personas que comparecieron en el procedimiento inspector y en el posterior expediente sancionador ((Fundamento Séptimo).

  1. ) La nulidad del Acta de inspección por falta de representación de quien la suscribió (Fundamento Octavo). 4°) Improcedente aplicación del régimen de las ganancias no justificadas de patrimonio, habida cuenta de:

    1. la inexistencia del presupuesto de hecho que condiciona legalmente su aplicación (Fundamentos Noveno y Décimo);

    2. la apariencia de titularidad de los fondos no declarados por el obligado tributario a la Aduana francesa (Fundamento Decimoprimero);

    3. la inexistencia de ganancia patrimonial ante la prueba del origen, destino y titularidad material del dinero no declarado a la Aduana francesa (Fundamento Decimosegundo);

    4. la improcedencia de gravar en el IRPF un incremento de patrimonio que o bien está justificado en la existencia de un préstamo o, en su defecto, en la existencia de una donación que debió ser gravada en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y liquidada no por la AEAT sino por la Comunidad Autónoma de Madrid (Fundamento Decimotercero).

  2. ) Nulidad de las actuaciones inspectoras por resultar obligada la intervención en el procedimiento de otros interesados que ni comparecieron ni fueron llamados a comparecer en el expediente (Fundamento Decimocuarto).

  3. ) Nulidad de la sanción impuesta por la supuesta realización de una infracción voluntaria ("dejar de ingresar ") inexistente (Fundamento Decimoquinto)

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) para que presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 13 de febrero de 2.005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a las partes por plazo de diez días para conclusiones, lo que consta realizado, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Febrero de 2.008 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de Jesús María, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de Septiembre de 2003, resolutoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70411696, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 28.093,51 € y 19.833,40 € (4.674.367 y 3.300.000 pesetas).-

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda la anulación del acto administrativo de referencia en base a varios motivos que convierte en pretensiones del suplico de su demanda, a saber:

  1. ) Que el procedimiento de inspección del que deriva la liquidación impugnada fue iniciado por la vía de hecho (Fundamento Quinto), y notificado ilegalmente por comparecencia tras un solo intento de notificación en domicilio "adecuado a tal fin", y, además, sin la publicación de la notificación edictal en el tablón de anuncios correspondiente (Fundamento Sexto)

    . 2°) La inexistencia o, en su defecto, insuficiencia de representación de las dos personas que comparecieron en el procedimiento inspector y en el posterior expediente sancionador ((Fundamento Séptimo).

  2. ) La nulidad del Acta de inspección por falta de representación de quien la suscribió (Fundamento Octavo).

  3. ) Improcedente aplicación del régimen de las ganancias no justificadas de patrimonio, habida cuenta de:

    1. la inexistencia del presupuesto de hecho que condiciona legalmente su aplicación (Fundamentos Noveno y Décimo);

    2. la apariencia de titularidad de los fondos no declarados por el obligado tributario a la Aduana francesa (Fundamento Decimoprimero);

    3. la inexistencia de ganancia patrimonial ante la prueba del origen, destino y titularidad material del dinero no declarado a la Aduana francesa (Fundamento Decimosegundo);

    4. la improcedencia de gravar en el IRPF un incremento de patrimonio que o bien está justificado en la existencia de un préstamo o, en su defecto, en la existencia de una donación que debió ser gravada en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y liquidada no por la AEAT sino por-la Comunidad Autónoma de Madrid (Fundamento Decimotercero).

  4. ) Nulidad de las actuaciones inspectoras por resultar obligada la intervención en el procedimiento de otros interesados que ni comparecieron ni fueron llamados a comparecer en el expediente (Fundamento Decimocuarto).

  5. ) Nulidad de la sanción impuesta por la supuesta realización de una infracción voluntaria ("dejar de ingresar ") inexistente (Fundamento Decimoquinto)

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones relativa al inicio de las actuaciones inspectoras por "vía de hecho", el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid señala que, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, se establece que "las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe, y b) A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 33 bis de este Reglamento ". En el presente supuesto, está reflejado en el preceptivo informe ampliatorio del actuario al acta incoada que, en efecto, con fecha 22 de febrero de 2000, se emite comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, can carácter general, para los ejercicios por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1995 a 1998, posteriormente ampliadas al ejercicio de que aquí se trata, y sin embargo se dice igualmente en ese mismo informe que el obligado tributario fue incluido en el Plan de Inspección de la Unidad 66, en el programa "Sociedades y socios", con fecha 13 de abril de 2000. Ello no obstante no supone, como se pretende, un quebranto del procedimiento establecido para el inicio de actuaciones, toda vez que la comunicación del inicio es acorde con lo...

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