STSJ País Vasco 450/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3596
Número de Recurso1544/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución450/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1544/2011

SENTENCIA NUMERO 450/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a doce de septiembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1544/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan:

  1. - Acuerdo de 19 de mayo de 2011 de la Subdirectora General de Inspección de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de incoación de expediente especial de revisión de actos nulos de pleno derecho instada en el mes de octubre de 2010, en relación con las liquidaciones tributarias por IRPF ejercicios de 2002 a 2005.

  2. - La Resolución número 29.999, de 27 de junio de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite la reclamación NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de 19 de mayo de 2011.

Son partes en dicho recurso:

- Demandantes : Doña Guillerma y don Aquilino, representados por la Procuradora doña Rosa Alday Mendizabal y dirigidos por la Letrada doña Yolanda Merino Ortiz de Zárate

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora doña Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado don Ignacio Chacón Pacheco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de julio de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que doña Rosa Alday Mendizabal, actuando en nombre y representación de doña Guillerma y don Aquilino, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos referido en el encabezamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 1544/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, anule los acuerdos recurridos y en consecuencia declare haber lugar a la admisión a trámite del procedimiento de revisión instado hasta su financiación conforme a derecho, condenando a la administración a estar y pasar por esas declaraciones y a tramitar el procedimiento conforme a Ley, con los actos de instrucción necesarios, audiencia al interesado, informe preceptivo y remisión al Consejo de Diputados, con expresa imposición de costas a la administración demandada y todo lo que sea inherente y accesorio y de hacerse.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución de la Subdirección General de Inspección de 19 de mayo de 2011.

CUARTO

Por Decreto de 23 de abril de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 02/09/13 se señaló el pasado día 10/09/13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

Doña Guillerma y don Aquilino dirigen el presente recurso contra las siguientes resoluciones:

  1. - Acuerdo de 19 de mayo de 2011 de la Subdirectora General de Inspección de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de incoación de expediente especial de revisión de actos nulos de pleno derecho instada en el mes de octubre de 2010, en relación con las liquidaciones tributarias por IRPF ejercicios de 2002 a 2005.

  2. - La Resolución número 29.999, de 27 de junio de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite la reclamación NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de 19 de mayo de 2011.

Esas resoluciones configuran el objeto del presente recurso, como finalmente se precisó por la Sala en Auto de 4 de octubre de 2011 con el que, asimismo, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra acuerdos de liquidación de IRPF ejercicios 2002 a 2005 y los Acuerdos sancionadores derivados de dichos ejercicios, al considerar que no eran susceptibles de recurso contencioso administrativo por no haberse agotado la vía administrativa previa y haber adquirido firmeza.

SEGUNDO

Las resoluciones recurridas.

I.-La resolución de 27 de junio de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de su Sala de reclamaciones de tributos concertados, justificó la declaración de no admitir a trámite la reclamación económica administrativa, al considerar que el Acuerdo recurrido de 19 de mayo de la Subdirectora General de Inspección que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de las liquidaciones de IRPF ejercicios de 2002 a 2003 de los demandantes, se trataba de solicitud de inicio de procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, del artículo 224 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para recoger que su apartado 7 disponía que la resolución expresa, presunta o el Acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados, pondría fin a la vía administrativa, para plasmar, como consecuencia de ello, que las resoluciones que ponían fin a la vía administrativa son impugnables directamente ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, sin que fuera posible interponer contra ellas recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, por lo que ratificó que no era procedente la vía económica- administrativa, lo que provocaba la incompetencia del TEAF, y señalar que no era obstáculo para tal conclusión el hecho de que el acto recurrido hubiera ofrecido la posibilidad de impugnar la resolución en vía económico-administrativa, porque un error en la designación de las vías de impugnación improcedentes, no podía perpetuar la subsistencia de la misma, con remisión a que ese era el criterio del Tribunal Supremo en diversas sentencias, con cita de la de 2 de noviembre de 2004 .

II.-El Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de 19 de mayo de 2011 que inadmitió a trámite la solicitud de incoación de expediente especial de revisión de las liquidaciones de los demandantes de IRPF ejercicios 2002 a 2005, vino a justificar la decisión enmarcándolo en el ámbito de la revisión de actos nulos de pleno derecho, estando la regulación recogida en el artículo 224 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con consideraciones sobre lo que significa la indefensión desde el punto de vista de la jurisprudencia, enlazando con la normativa de aplicación, así como lo que significa la nulidad de pleno derecho, para traer a colación las previsiones del artículo 224.3 en cuanto a la posibilidad de acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes sin necesidad de recabar dictamen de Órgano consultivo, en el supuesto de que el acto no sea firme en vía administrativa, cuando la solicitud no se base en algunas de las causas de nulidad del apartado 1 del precepto o se carezca manifiestamente de fundamento, así como cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras sustancialmente iguales.

Considera que en este caso se cumplían los tres motivos para declarar el recurso inadmisible, aunque se precisó que, no obstante, con el objetivo de clarificar a los recurrentes lo referente a la actuación de la inspección, tras reiterar lo que se había señalado en informe ampliatorio, se hicieron valoraciones complementarias en relación con los antecedentes que habían justificado la actuación de la inspección.

Respondiendo a lo que se debatía por los obligados tributarios en relación con lo que combatían sobre comprobación e investigación, se trae a colación el artículo 112 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria, así como el artículo 142 en relación con el procedimiento de comprobación e investigación, para enlazar con el Reglamento de la Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 34/1990 de 5 de junio, en su artículo 19 así como el 29, del que remarca el apartado c) de su punto 1, para especificar que en el caso de inicio del expediente de las actuaciones de la inspección se había realizado cumpliendo rigurosamente lo establecido en la normativa tributaria, para defender la forma de actuar y la inclusión en el Plan de Inspección, que se dice había sido acorde con la jurisprudencia aplicable, considerando que existían numerosos pronunciamientos jurisdiccionales que abundaban en la procedencia del modo de iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación, trasladando, a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2007, retomando de ella lo que considera relevante.

Asimismo se hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008, que se dice consideró conforme a derecho la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2004, que dispuso que la oden de inclusión en el Plan de inspección de un contribuyente...

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