STSJ Comunidad de Madrid 10669/2008, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008
Número de resolución10669/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10669/2008

RECURSO Nº 408/05

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.669

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gervasio Martín Martín

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Fátima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 408/05 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección V de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 24 de febrero de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente, por un lado, al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, por cuantía de 60.592,93 euros, y al acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio, relativa a la liquidación citada, por el mismo impuesto y ejercicio, por cuantía de 72.711,95 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare no conforme a Derecho y anule la liquidación girada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 24 de febrero de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente, por un lado, al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, por cuantía de 60.592,93 euros, y al acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio, relativa a la liquidación citada, por el mismo impuesto y ejercicio, por cuantía de 72.711,95 euros.

Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare no conforme a Derecho y anule la liquidación girada. En fundamento de sus pretensiones aduce la falta de motivación de la liquidación provisional que adolece de defectos formales, además de considerar que resulta improcedente la imputación fiscal realizada como renta en especie del trabajo irregular al considerar que se ha percibido un capital en concepto de plan de pensiones, cuando realmente sólo ha existido un traspaso del mismo de una entidad a otra, siendo totalmente indisponible hasta el 2006, en que se percibirá el importe reconocido en dicho plan.

Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la falta de motivación, como hemos sostenido en anteriores sentencia, entre otras la de 27 de octubre de 2003, rec. 1079/2000, el art. 124.1 a) de la LGT, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales. Este precepto viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54, respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, por lo que deberán ser actos motivados.

Este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias, ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 abril, 25 de junio y 27 de julio de 1998 entre otras. El propio legislador haciéndose eco de la reiterada interpretación de la Jurisprudencia, modificó el citado artículo haciendo énfasis en esta obligación. Así la nueva redacción introducida por la Ley 25/95 de 20 de julio, estableció en su apartado primero, que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. Ahora bien, la motivación de las liquidaciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser entendida como pretende el recurrente de manera formal. Pese a la forma estereotipada de ciertas liquidaciones provisionales con los datos que del sujeto pasivo obran en poder de la Administración, lo cierto es que en el presente caso, el destinatario en todo momento supo y conoció cuáles eran los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centraba la discrepancia, máxime si tenemos en cuenta que dicha liquidación se ajusta al acuerdo dictado por la Administración Tributaria, en el que se explicita, en cumplimiento de la Sentencia dictada por este Tribunal el 28 de octubre de 1999, el criterio en que se basa la misma. No en vano, antes de la liquidación, el órgano de gestión dio traslado al sujeto pasivo para alegaciones al amparo de lo establecido en el art. 123.3 de la Ley General Tributaria ; posteriormente, la liquidación provisional explica la forma en que se han calculado los intereses.

La prueba evidente...

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