STS, 13 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:769
Número de Recurso7/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 7/2013, interpuesto por "A.M.B. Producciones, S.L.", representada por la Procuradora Dª Raquel Sánchez Marín, contra la sentencia 18 de mayo de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1551/2003 , sobre contratación administrativa.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de El Puig (Valencia), representado por la Procuradora Dª María Cristina González Alonso. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La mercantil "A.M.B. Producciones, S.L." interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de El Puig de 21 de agosto de 2003, por el que se desestima la reclamación formulada por la citada mercantil el día 4 de agosto anterior, de abono de 27.195 euros más IVA, por incumplimiento de contrato de espectáculos suscrito con el Ayuntamiento el día 14 de noviembre de 2002.

SEGUNDO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 18 de mayo de 2007 (rec. nº 1551/2003 ), desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio, en relación con el fondo del asunto, es la siguiente:

"(...) Entrando en el examen de la cuestión de fondo propiamente dicha, siendo el contrato antes mencionado, es decir, el suscrito según la parte demandante entre la Concejal de Fiestas del Ayuntamiento de El Puig y dicha parte en fecha 14 de noviembre de 2002, cuyo objeto era la prestación de servicios y espectáculos para las fiestas locales a celebrar los días 5, 6, 7 y 9 de septiembre de 2003, el único documento o soporte probatorio existente en las actuaciones para justificar las pretensiones de la mercantil Espectáculos A.M.B. Producciones, S.L. y no reconocida su firma por la indicada Concejal, es forzoso concluir en la falta de justificación de la reclamación formulada en los presentes autos y, consecuentemente, en la conformidad a derecho de la resolución administrativa objeto de impugnación, lo que conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2013 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de "A.M.B. Producciones, S.L." insta la revisión de la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA . Alega la mercantil demandante en revisión que la sentencia objeto de revisión se dictó en virtud de la declaración de Dª Coral , que negó su firma en el contrato suscrito el 14 de noviembre de 2002 entre su mandante y el Ayuntamiento, habiéndose obtenido ahora la condena de la Sra. Coral por un delito de falso testimonio del artículo 458,1 del Código Penal , por sentencia firme de 10 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en el Juicio Oral 72/2012.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sección de 5 de abril de 2013 se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de El Puig, el cual solicita la inadmisión de la demanda por extemporánea, por transcurso tanto del plazo establecido en el número 1 del artículo 512 de la LEC , como del establecido en el número 2 del citado artículo.

SEXTO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, éste fue presentado con fecha 24 de octubre de 2013, en el que considera, en primer lugar, que procede la inadmisión del recurso de revisión por sobrepasar el plazo previsto por el artículo 512.1 de la LEC para la interposición del recurso. Añade que de no estimarse la anterior objeción procesal, la sentencia recurrida debería rescindirse.

SÉPTIMO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia de 6 de febrero de 2014, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia 18 de mayo de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1551/2003 , interpuesto por "A.M.B. Producciones, S.L." contra el Decreto de la Alcaldía de El Puig de 21 de agosto de 2003, por el que se desestima la reclamación formulada por la citada mercantil el día 4 de agosto anterior, de abono de 27.195 euros más IVA, por incumplimiento de contrato de espectáculos suscrito con el Ayuntamiento el día 14 de noviembre de 2002.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Ayuntamiento de El Puig.

El art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el caso que nos ocupa resulta que la fecha de la sentencia cuya revisión se insta es la de 18 de mayo de 2007, siendo la fecha de presentación de la demanda de revisión ante esta Sala del Tribunal Supremo la de 28 de febrero de 2013, de lo que resulta que, en principio, habría transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia que establece el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y si bien es cierto que en alguna ocasión hemos establecido ( STS de 19 de abril de 2012, dictada en el recurso de revisión núm. 11/2010 ) que el seguimiento de un proceso penal sobre la materia no interrumpe tal plazo, pues la presentación de la demanda de revisión deberá hacerse dentro del periodo establecido por el artículo 512 de la LEC , pudiendo después procederse a su interrupción para que se sustancie, si se da, la vía penal, sin embargo dicha interpretación debe corregirse en la necesidad de evitar interpretaciones que puedan perjudicar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de quien, ante una sentencia dictada en virtud de la declaración de un testigo cuyo testimonio se presume falso, no se aquietó ante tal pronunciamiento, sino que, como en el presente caso ocurre, con fecha 21 de enero de 2008, presentó la oportuna denuncia por falso testimonio a fin de poder instar la revisión de la sentencia firme.

En efecto, y según consta en las actuaciones, la mercantil demandante presentó, con fecha 21 de enero de 2008, denuncia por falso testimonio contra Dª Coral , que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 25/2011 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, y posterior Juicio Oral nº 72/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, el cual dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 por la que se condena a Dª Coral como autora responsable de un delito de falsedad de testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal , derivado de sus declaraciones efectuadas en sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1551/2003 . Dicha sentencia fue declarada firme por auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia de 26 de noviembre de 2012 .

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, y la interpretación forzosamente estricta que esta Sala efectúa de los mismos, siendo la causa de revisión apartado c) del artículo 102.1 de la LRJCA la existencia de condena por falso testimonio, consideramos más adecuado a las exigencias de justicia computar el plazo de cinco años establecido por el artículo 512.1 de la LEC , en el caso que nos ocupa, a partir del momento de la firmeza de la sentencia condenatoria por falso testimonio, que es la que va a servir para fundamentar el recurso de revisión.

La anterior conclusión es conforme a lo establecido por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2012 (recurso de revisión nº 1/2010 ), en la que razona lo siguiente: "Esta alegación de caducidad de la acción debe desestimarse por las siguientes razones: a) la demandante de revisión no sabía, cuando interpuso la querella por falso testimonio contra ..........., si esta iba a ser estimada, por lo que no se le podía exigir interponer previamente una demanda de revisión al amparo del ordinal 3. º del artículo 510 de la LEC sin tener todavía una mínima base fáctica en la que argumentar la existencia de una condena por delito de falso testimonio en la declaración que sirvió de fundamento a la sentencia; b) el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 512.1 de la LEC está condicionado a que la sentencia que se pretende revisar pueda quedar afectada por una sentencia penal posterior que declare falso el testimonio que sirvió de fundamento a la sentencia, aunque la sentencia penal que así lo declare se dictase transcurridos más de cinco años desde la sentencia que se pretende revisar" (RJ 2º).

En definitiva, el plazo de cinco años establecido por el artículo 512.1 de la LEC debe computarse, en los supuestos de la causa de revisión del apartado c) del artículo 102.1 de la LRJCA , desde la firmeza de la sentencia penal por falso testimonio, que es desde cuando la acción pudo ejercitarse.

TERCERO .- Respecto al plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC , procede concluir que también se respeta, pues la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia de 10 de septiembre de 2012 fue declarada firme por auto de 26 de noviembre de 2012 , siendo notificado al representante de la aquí demandante el siguiente día 30, y la demanda de revisión se presentó el 28 de febrero de 2013.

Los razonamientos expuestos conducen al rechazo de la excepción de inadmisibilidad.

CUARTO .- Entrando ya a estudiar el tema de fondo planteado, hay que reconocer que el único razonamiento por el que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "A.M.B. Producciones, S.L." fue que el único documento o soporte probatorio existente en las actuaciones para justificar las pretensiones de la citada mercantil era el contrato suscrito entre la misma y la Concejal de Fiestas del Ayuntamiento de El Puig en fecha 14 de noviembre de 2002, cuyo objeto era la prestación de servicios y espectáculos para las fiestas locales a celebrar los días 5, 6, 7 y 9 de septiembre de 2003, concluyendo la Sala que "no reconocida su firma por la indicada Concejal, es forzoso concluir en la falta de justificación de la reclamación formulada en los presentes autos".

Esto es, el fallo desestimatorio se dictó en virtud de las declaraciones de la testigo Dª Coral , la cual no reconoció su firma en el documento de 14 de noviembre de 2002 al que antes hemos hecho referencia. Y como quiera que por sentencia firme de 10 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en el Juicio Oral 72/2012, la Sra. Coral ha sido condenada por un delito de falso testimonio del artículo 458,1 del Código Penal , por sus declaraciones prestadas durante la práctica de la prueba testifical del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia aquí objeto de revisión, procede concluir que debe apreciarse la concurrencia del motivo previsto en el apartado c) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , al haberse dictado la sentencia en virtud de prueba testifical y haber sido condenada la testigo por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

QUINTO .- Por las razones expuestas, procede estimar la revisión solicitada con las consecuencias prevenidas en el art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, la rescisión de la sentencia impugnada, y la devolución de los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, reintegrando al recurrente el depósito constituido, sin pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas al no concurrir méritos suficientes para ello.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por "A.M.B. Producciones, S.L." contra la sentencia 18 de mayo de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1551/2003 y, consecuentemente, debemos rescindir en su integridad la meritada sentencia, con devolución de los autos a la referida Sala, acompañada de certificación del presente fallo, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y ello devolviendo a la parte recurrente el depósito constituido, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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