STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:9878
Número de Recurso2175/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSOS Nº 2175/99, 2176/99, 2177/99, 2178/99, 2179/99 (ACUMULADOS)

SENTENCIA Nº 1346 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Salvador Bellmont Mora Doña María José Alonso Mas Valencia, a quince de octubre de 2002 Vistos los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Montesinos Pérez, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , Doña Leticia y Doña Camila , contra resoluciones del TEAR en materia de IRPF, 1991 y 1992, dictadas en las reclamaciones económico administrativas 46/7479/97, 46/7481/97, 46/7475/97, 46/7474/97, 46/7478/97. Ha comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 14-12-99, la Procuradora Sra. Montesinos Pérez interpuso, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR dictada en la reclamación 46/7479/97, sobre IRPF 1992. El mismo día, se interpuso por la misma Procuradora un nuevo recurso, contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación presentada por el citado señor y tramitada como 46/7481/97, sobre IRPF, 1991.

SEGUNDO

Se tuvo por personada y parte a dicha Procuradora, en representación del recurrente citado en el Antecedente Primero; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados.

TERCERO

Por auto, se resolvió declarar acumulados los dos recursos interpuestos por Don Carlos Antonio , que a partir de ese momento se tramitarían con el número 2175/99, ya que la parte actora no se opuso a ello.

CUARTO

Se recordó al TEAR el deber de remisión urgente de los dos expedientes, con los apercibimientos legales.

QUINTO

El 14-12-99, la misma Procuradora Sra. Montesinos Pérez interpuso, en nombre y representación de Doña Leticia , sendos recursos contencioso administrativos contra las resoluciones del TEAR dictadas en las reclamaciones 46/7475/97 y 46/7474/97; la número 7474 versaba sobre IRPF, 1991, y la 7475, a IRPF, 1992.

SEXTO

Se ordenó la remisión de ambos expedientes, una vez tenida por personada y parte a la Sra. Montesinos Pérez en representación de Doña Leticia ; asimismo, se ordenó el emplazamiento de posibles interesados. Por último, oída la actora, se declararon acumulados los dos recursos presentados por la Sra. Leticia .

SÉPTIMO

A la vista del tiempo pasado, se requirió al TEAR, con los apercibimientos legales, para que remitiera los expedientes de las reclamaciones interpuestas por la Sra. Leticia y su esposo, Don Jon , fallecido en el momento de iniciarse este proceso.

OCTAVO

El mismo día 14-12-99, la Sra. Montesinos Pérez interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR dictada en la reclamación 46/7478/99, en nombre y representación de Doña Camila , en relación con IRPF, 1991.

NOVENO

Se tuvo por personada y parte a la Sra. Montesinos Pérez, en nombre y representación de Doña Camila , se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados.

DÉCIMO

Se requirió de nuevo al TEAR para que remitiera el expediente, con los apercibimientos legales.

UNDÉCIMO

El TEAR comunicó que el expediente de la reclamación 46/7478/99 (correspondiente al recurso interpuesto por Doña Camila) había sido remitido a la Sala para su incorporación al recurso 3345/98.

DUODÉCIMO

La Sala oyó a la representación de la Sra. Carlos Antonio sobre la posible acumulación de los recursos 3345/98 y 2179/99 (que es el número que se asignó al interpuesto por la citada señora en los presentes autos).

DÉCIMOTERCERO

El TEAR contestó que los expedientes de las reclamaciones 46/7479/97 y 46/7481/99 habían sido ya remitidos a la Sala. Lo mismo afirmó en relación con el expediente de la reclamación 46/12156/96, que refirió a los recursos interpuestos por la Sra. Leticia (y que no se corresponden con ese número de reclamación).

DÉCIMOCUARTO

La Sala acordó acumular los recursos presentados por Don Carlos Antonio , Doña Camila y Doña Leticia , y a los que inicialmente se habían asignado los números 2175, 2176, 2177, 2178 y 2179/99. A la vista sin embargo de las alegaciones de la actora, resolvió no acumular el recurso 3345/98, ya que la Sra. Carlos Antonio había desistido del mismo, al entender que tal recurso había perdido su objeto por sustanciarse en el mismo la decisión del TEAR de no suspender los acuerdos impugnados.

DÉCIMOQUINTO

Se emplazó a la representación legal de los actores para que dedujeran demanda.

Presentada ésta, y habiéndose dado traslado al Sr. Abogado del Estado, éste procedió a su contestación.

DÉCIMOSEXTO

No habiéndose solicitado prueba, vista ni conclusiones, y al no concurrir tampoco circunstancias excepcionales, se declararon conclusos los autos y sólo pendientes de señalamiento para votación y fallo. Dicho señalamiento tuvo lugar para el día 4-10-02, y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Bajo estos autos se tramitan cinco recursos contencioso administrativos acumulados, presentados dos de ellos por Don Carlos Antonio (IRPF 1991 y 1992), dos por Doña Leticia (por los mismos períodos impositivos y el mismo concepto tributario) y uno de ellos por Doña Camila (IRPF 1991, exclusivamente). Todos los recursos en cuestión tienen su origen en distintas actas de disconformidad instruidas a los citados señores, y en las que se consigna un incremento en la base imponible del referido impuesto como consecuencia de que la Inspección consideró que los gastos deducibles de la Comunidad de Bienes Jon Carlos Antonio eran inferiores a los consignados. Hay que decir que a dicha comunidad de bienes pertenecieron, hasta el 20-77-93, Don Jon , Doña Camila , Don Marco Antonio y Don Carlos Antonio . En esa fecha, Don Marco Antonio dejó de pertenecer a la comunidad de bienes; por su parte, durante la tramitación de las reclamaciones económico administrativas tuvo lugar el fallecimiento de Don Carlos Antonio , casado en régimen de gananciales con Doña Leticia , matrimonio que había optado por la declaración conjunta en los ejercicios IRPF 1991 y 1992. Las reclamaciones económico administrativas en relación con las actas incoadas a ese matrimonio fueron presentadas por los dos cónyuges.

SEGUNDO

Hechas las anteriores aclaraciones, hay que decir que las resoluciones del TEAR impugnadas en estos autos, todas ellas de 29-9-99, desestiman las reclamaciones presentadas; si bien es posible diferenciar entre las relativas a IRPF 1991 y 1992, ya que la argumentación es parcialmente distinta.

También son en todo caso distintas las cantidades, ya que, para Don Carlos Antonio , IRPF, 1992, la deuda resultante era de 507044 pesetas, de las que la cuota eran 240793 pesetas, los intereses 73617 pesetas, y la sanción 192634 pesetas. Para el mismo señor, en 1991, la cuota serían 379961 pesetas, los intereses 182354 y la sanción 303969 pesetas. Por lo que respecta a Doña Leticia , por IRPF, 1992, la cuota eran 246663 pesetas, los intereses 83408, y la sanción 197330. En cuanto al IRPF de 1991, en relación con dicha señora, la cuota sería 405087 pesetas, los intereses 198537 y la sanción 324070. Y, en cuanto a Doña Camila , que sólo recurre en cuanto al ejercicio 1991, la cuota es de 405635 pesetas, los intereses de 187874, y la sanción de 324508. En el caso del IRPF 1992, el TEAR señala que cada uno de los comuneros participaba en una cuarta parte de los rendimientos de la comunidad de bienes, dedicada al comercio al por menor de chatarra y otros productos; los sujetos pasivos se acogieron a la estimación directa, pero la Inspección, como se ha relatado, consideró no deducibles algunos gastos, debido a defectos en los documentos, como omisión de la identificación del emisor, el hecho de que el receptor no fuera la comunidad sino alguno de los comuneros, y otros, que comportarían la falta de ajuste al Real Decreto 2402/85. No obstante, cuando esos gastos no se admitieron como deducibles, la Inspección admitió la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado respecto de los mismos. A juicio del TEAR, conforme al art.41 de la Ley 18/91 y su Reglamento de desarrollo, los gastos fiscalmente deducibles precisan justificación documental; justificación documental regulada en el Real Decreto 2402/85, art.3; por su parte, el art.8.1 de ese Real Decreto exige, para la deducibilidad fiscal del gasto, el cumplimiento de esos requisitos. Como la Inspección ha aportado un anexo justificando cuál es el defecto en que incurre cada documento en que se consignan los gastos, como la falta de identificación del emisor o el hecho de que en ocasiones el receptor sea alguno de los comuneros y no la comunidad, no se ha producido indefensión. Además, es correcto calificar el caso, en cuanto que el comportamiento de los sujetos pasivos comportó una disminución de la cuota ingresada, como infracción grave; a lo que se añade que es correcto incrementar el 50% mínimo por cuanto en este caso se había producido ocultación de los datos necesarios para determinar la deuda tributaria, al ser la declaración presentada incompleta o inexacta; además de que procede otro incremento, por haberse utilizado medios fraudulentos, lo que en este caso se produjo, a juicio del TEAR, por no llevar la contabilidad y ser la declaración incompleta. A lo que es de añadir, según las...

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