SAN, 17 de Junio de 2009

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:3172
Número de Recurso198/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 198/2007, interpuesto por la entidad GRUPO ZETA, S.A, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la resolución adoptada por el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO

CENTRAL, con fecha de 19 de abril de 2007 [R. G. 3075/04], que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 7 de junio de 2004, dictado en expediente nº

NUM000 y NUM001 , en asunto referente a devolución de ingresos indebidos por retenciones del trabajo personal.; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 214.274,93 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del Grupo Zeta, S.A interpuso ante esta Sala con fecha de 26 de junio de 2007 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose mediante providencia de 9 de julio de 2007 la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parteactora mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2007 , y la demandada mediante escrito presentado el 31 de enero de 2008, el trámite conferido para la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, la parte actora, la anulación de la resolución impugnada y la devolución de las cantidades ingresadas; y, la Administración demandada, la desestimación del recurso, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2008 , se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y una vez practicada la propuesta y admitida, se formalizó por las partes el trámite de conclusiones.

TERCERO

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2008 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 8 de octubre de 2008, señalamiento que quedó suspendido a fin de requerir a la Administración para que cumplimentara la prueba documental propuesta por la parte recurrente, y admitida por la Sala. Tras efectuar varios requerimientos con el resultado que obra en autos, y presentados por las partes escritos de alegaciones, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 10 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (R. G. 3075/04) interpuesta por el Grupo Zeta, S.A frente al Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 7 de junio de 2004, dictado en expediente nº NUM000 y NUM001 , en asunto referente a devolución de ingresos indebidos por retenciones del trabajo personal.

Esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central parte de los siguientes antecedentes de hecho:

«Primero: Que con fecha de 21 de junio de 2000 la entidad reclamante notificó a un determinado trabajador el despido por grave incumplimiento contractual que fue declarado improcedente por resolución del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, y posteriormente ratificada por el TSJ de Madrid y se condenó a la empresa al abono de la indemnización de 84.000.000 pts (504.850,17 euros). Que el mismo juzgado en providencia de 30 de abril , a petición del despedido, rectifica la anterior y fija la cantidad a ingresar en 90.000.000 ptas, equivalentes a 540.910.89 euros.

Segundo

Que en fecha 30 de abril de 2002 la entidad ingresó en la cuenta del juzgado la cantidad de 305.360,14 euros, explicando mediante escrito dirigido al juzgado que venía obligado a retener para su ingreso en la Hacienda Pública la cantidad de 199.490,02 euros, al considerar exenta la indemnización a que había sido condenada solo en la parte correspondiente a 45 días por año que ascendía a 18.289,13 euros, quedando plenamente sujeta la diferencia por importe de 486.561,04, que al tipo aplicable del 41% arroja una retención de 199.490,02 euros. Posteriormente, dando cumplimiento a la providencia de 30 de abril anteriormente citada, ingresó la cantidad líquida de 21.275,83 euros, resultando de aplicar a la cantidad adicional de 36.060,72 euros, el 41% de retención que asciende a 14.784,89 euros.

Tercero

Que el juzgado, a pesar de los recursos presentados por la entidad, obligó a la ejecución de la sentencia en "sus propios términos" y la entidad se vio obligada a abonar el importe íntegro de la indemnización al trabajador, no obstante haber declarado e ingresado, en modelo 111, el importe de 214.274,93 euros en concepto de retención.

Cuarto

Que como consecuencia de lo anterior la entidad reclamante solicita a la Oficina Nacional de Inspección la devolución de las cantidades ingresadas alegando en defensa de su derecho, que la autoliquidación practicada y el ingreso realizado, cumpliendo fielmente la ley fiscal, conlleva para la entidad un perjuicio que no debe soportar y un enriquecimiento injusto del perceptor, y que en caso de que el perceptor no se haya deducido la retención existe un claro enriquecimiento injusto para la Administración y un perjuicio de igual importe para la entidad.

Quinto

Que mediante acuerdo de fecha 7 de junio de 2004, la Oficina Nacional de Inspección, acordó desestimar la devolución solicitada en base a considerar que el ingreso no era indebido y que no ha existido duplicidad en el pago de las deudas tributarias. Contra dicho acuerdo, notificado el 16 de junio de 2004, la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito de fecha 1 de julio siguiente, alegando en defensa de su derecho los mismos argumentos que los efectuados ante la administración tributaria, y aportando los documentos judiciales a que hace referencia en sus alegaciones, así como los justificantes de los ingresos efectuados en la cuenta del Juzgado de lo Social, y pide se reconozca el derecho a recuperar el ingreso realizado o subsidiariamente se le certifique que eltrabajador ha practicado la correspondiente deducción, y se practique la prueba consistente en que la Delegación de Hacienda certifique que el trabajador autoliquidó el IRPF correspondiente al año 2002 y si en la misma se ha aplicado o no la retención que por importe de 214.274,93 euros ingresó por su cuenta la reclamante. Que Grupo Zeta S.A ingresó efectivamente en el año 2002 la cantidad de 214.274,93 euros en concepto de retención practicada al citado trabajador conforme a la relación nominativa que consta en el modelo 190 correspondiente a dicho año 2002. Que la Administración ha procedido a practicar la liquidación provisional por IRPF del trabajador despedido, previa verificación de las cantidades percibidas de Grupo Zeta y que las comunicaciones anteriores se ha redactado como resultado de la misma y que el citado trabajador no impugnó en vía económico administrativa la retención practicada por Grupo Zeta en el año 2002.

Y desestima la reclamación económico administrativa en base a los siguientes fundamentos de derecho:retenedor la retención que procedía. Incluso el hecho de que haya podido prescribir el derecho de la Administración a regularizar la situación tributaria de los contribuyentes empleados no contradice los anteriores argumentos, sino que es pura consecuencia de la independencia o autonomía con que la Ley configura ambas relaciones jurídico tributarias. También puede ocurrir que el contribuyente deduzca en su autoliquidación unas retenciones que no han sido efectivamente ingresadas por el obligado a hacerlo y la Administración tributaria no pueda hacer efectivo su importe, por prescribir su derecho. En consecuencia, no cabe aceptar la tesis propugnada en el sentido de que debió tenerse en cuenta la cantidad de retenciones deducida por dichos empleados. Y finalmente, de lo dicho se deduce también que tampoco puede mantenerse que la exigencia de las retenciones al retenedor suponga gravarle con un impuesto autónomo que incide sobre la capacidad tributaria de otra persona distinta, al retenedor se le exige la cuota que debió retener". En conclusión, siendo el ingreso debido, no procede su devolución, pudiendo, en su caso, la entidad dirigirse al perceptor de los rendimientos por vía judicial, a los efectos de exigirle el reembolso de los pagos que ha efectuado en concepto de retención a cuenta de su retribución integra satisfecha por orden judicial. Como consecuencia de todo lo expuesto no procede la práctica de la prueba solicitada >>.

SEGUNDO

La parte recurrente discrepa de la argumentación ofrecida por el TEAC puesto que, a su juicio, ha quedado acreditado el doble pago del importe de la retención sobre la indemnización pagada al perceptor D. Arcadio con ocasión del despido del mismo, declarado improcedente: por una parte al Tesoro Público, y por otra al perceptor en ejecución judicial acordada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid. Así, el perceptor instó la ejecución y se opuso expresamente a que se le retuviese e ingresase "por su cuenta" en el Tesoro, y, posteriormente (junio de 2003, coincidiendo con la autoliquidación del IRPF), en burofax dirigido a la empresa, se manifestó en el sentido de que formularía la autoliquidación del IRPF-2002 sin aplicar el artículo 82 de la Ley 40/1998 , que era...

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