STSJ Murcia 37/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2005:3057
Número de Recurso132/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución37/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 37/05

En Murcia, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 132/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía respecto de cada recurrente que figura en su documentación, pero inferior a la cantidad que permite interponer recurso de casación, y referido a: sujeción al IRPF de la indemnización abonada como compensación económica anual por la prejubilación.

Parte demandante: Don Vicente , D. David , D. Jose Daniel , D. Felipe y D. Luis Andrés representados por la Procuradora Doña Susana García Idañez y defendidos por el Letrado Don Rafael Escámez Martínez.

Parte demandada: Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de septiembre de 2001 desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas 30/0032/01, 30/4075/00, 30/4297/00, 30/1456/00 y 30/3206/00 presentadas contra acuerdos denegatoriosde la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia, de la AEAT, de la rectificación en sus declaraciones-liquidaciones, por el IRPF, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 (según cada recurrente afecta a uno o varios ejercicios) al estimar que había cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la Entidad Antares SA, debiendo considerar tales prestaciones como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas, que resultaba ser superior a un año.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso se declaren nulas y sin efectos las resoluciones del TEARM recurridas y se reconozca el derecho de cada uno de los recurrentes consistente en la devolución de la diferencia más los intereses entre lo ingresado como renta regular y lo que cada uno debió ingresar, en todos los ejercicios que cada uno reclama, considerando las rentas como irregulares, que determina el art. 59.1 B) de la Ley 18/91 de 6 de Junio de IRPF y la legislación actual.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de enero de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) Los recurrentes eran trabajadores de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, siendo empleados de plantilla en activo y de carácter fijo; se acogieron al sistema de prejubilación "incentivada", establecida en la el apartado 2 de la cláusula del Convenio Colectivo de 1996.

2) Como compensación por la prejubilación fueron indemnizados en las cantidades que figuran en la documentación de cada recurrente, que se debía abonar de forma mensual, en función del número de meses que faltaban hasta cumplir los sesenta años, instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares SA.

3) Los actores presentaron sus declaraciones del IRPF, y solicitaron de la Dependencia de Gestión correspondiente la rectificación de su declaración-liquidación, al estimar que habían cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la entidad Antares SA, debiendo considerar que tales prestaciones debían ser calificadas como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas que, y ello tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa o el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, pues en ambos caso resulta ser superior al año.

4) Las solicitudes fueron denegadas, interponiéndose sendas reclamaciones económico administrativa, que fueron desestimadas por las resoluciones objeto del presente recurso jurisdiccional. La denegación por parte de la Administración se basa en considerar la cantidad cuestionada, como integrante de la base imponible, renta regular y no renta irregular.

SEGUNDO

La cuestión planteada es si las liquidaciones de IRPF practicadas por los recurrentes ante la AEAT de Murcia, por los períodos que constan en la documentación respecto de cada uno de ellos, considerando renta regular las indemnizaciones por jubilación o prejubilación anticipadas, de la Empresa Telefónica de España SA, para la que prestaron sus servicios durante determinado período, materializadaen el abono mensual de las cantidades que constan en el expediente por la aseguradora Antares SA, filial de Telefónica, se ajusta o no a Derecho, y en concreto al art. 59.1 b) de la Ley 18/91 de 6 de Junio , reguladora del IRPF que dispone que serán rentas irregulares "los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año".

Los recurrentes y la empresa acordaron mediante el oportuno convenio suscrito en 1997 la baja o cese de la actividad laboral, a partir de la fecha que identificaban en el documento suscrito. A cambio se pactaba a cargo de la empresa una compensación a percibir por la empleada consistente en una cantidad global que se fijaba según Convenio en las cantidades reseñadas para cada recurrente pero que se abonaría en forma de renta...

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