SAN, 5 de Octubre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4600
Número de Recurso795/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo795/03 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

MIGUEL ANGEL DE CABO PICAZO, en nombre y representación de Dª Carmela, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 07/03/03 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23/07/03 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/07/03 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13/02/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 01/06/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 04/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28/09/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se impugna la resolución de fecha 7.3.2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada el Acuerdo de fecha 22.11.2001, del Jefe de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Cataluña, que estima el recurso de reposición y concede un plazo de ingreso de las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992, por cuantías de 945.358,13 y 49.992,73 euros, respectivamente, derivadas de los acuerdos de liquidación de fecha 9 de enero de 1998, que confirmaban las dos Actas de liquidación incoadas por dichos ejercicios.

La recurrente fundamenta su impugnación en los mismos motivos expuestos en la demanda interpuesta contra los acuerdos de liquidación, que dieron lugar al Rec. nº 269/02, seguido ante esta misma Sala y Sección; y que son siguientes: 1) El incremento de patrimonio que se quiere someter a gravamen no se ha generado. Para ello y en orden a acreditar el valor de adquisición, dado que le fue denegada la tasación pericial contradictoria, acompaña informe pericial tanto respecto de la Estación de Servicio, transmitida en el año 1991 a la Compañía Arrendataria de Monopolios, como de la aportación, en el año 1992, de la finca "Quinta de San Rafael" a la Sociedad "Miro Berrocal, S.L.". 2) Las sanciones tributarias impuestas no son ajustadas a Derecho. De un lado porque ha prescrito la acción para imponer sanción, de otro por la ausencia de culpabilidad. Se invoca en cuanto a la prescripción el plazo de 4 años. 3) Improcedencia de exigir intereses de demora.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce en primer lugar la inadmisión parcial del recurso, al amparo del artículo 69, c, de la Ley 29/98, por cuanto en la vía económico administrativa, la actora se limita a impugnar la liquidación del ejercicio 1991, cuestionándola en lo que afectaba al incremento de patrimonio liquidado como resultante de transmisión de una Estación de Servicio heredada en 1986, respecto de cuya valoración inicial y final había pedido la tasación pericial contradictoria, siendo ésta la única cuestión planteada y sobre la que se pronunciaron los respectivos Tribunales Económico Administrativos, mientras que, en el presente recurso, se pretende discutir el acta y liquidación del año 1992, en la que se liquida un incremento patrimonial derivado de la aportación de una finca sin que exista reclamación económico administrativo sobre dicho acto y por tanto, sin agotar la vía económico-administrativa.

A continuación, aduce también la inadmisibilidad de la pretensión principal por alteración del objeto del proceso, pues la recurrente, en relación con la liquidación del ejercicio 1991, la única cuestión que planteaba era su disconformidad frente a la negativa a realizar la tasación pericial de aquella Estación de Servicio, pretensión de la que la parte se desentiende, y sin pretender ya que se realice dicha tasación, solicita que se dilucide el valor inicial y final de la misma, mediante una prueba pericial en sede jurisdiccional, aportando dictamen pericial de parte en los términos previstos por la Ley 1/00, por la que también alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, c, en todo lo que exceda de la decisión de si procede o no realizar aquella tasación pericial.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo del recurso, se remite al artículo 20, 7, de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, modificada por la Ley 48/85, de Reforma Parcial del Impuesto, entendiendo que de dicho precepto se deduce que el valor -de adquisición o de enajenación- será con arreglo a dicho precepto los que se determinen a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no los que se comprueben y si la determinación es por admisión del valor declarado a ello habrá que estarse.

Por eso, estima que es plenamente conforme a Derecho la resolución de la Administración, cuando resuelve que para acceder a la tasación pericial contradictoria se requería la existencia previa de un expediente de comprobación por parte de la Administración competente, contra cuya decisión cabría solicitar dicha tasación. En suma que la Administración se ha limitado a aplicar el artículo 20, 7, de la citada norma y tener como valor de adquisición el declarado por el contribuyente.

En lo que respecta a la sanción estima plenamente ajustada a Derecho su imposición, sin que resulte de aplicación con efecto retroactivo la Ley 1/98. Por otra parte, señala que es clara la culpabilidad de la recurrente.

SEGUNDO

La Sala en la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 partió de los siguientes antecedentes:

1) El día 11 de julio de 1997, la Inspección de Tributos incoó a Dª Carmela las actas nº 61628290 y nº 61628516, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992, de la que derivaba una deuda tributaria de 208.379.275 pesetas y 9.820.446 pesetas.

En el acta de 1991, nº 61628290, la Inspección apreciaba un incremento de patrimonio derivado de la transmisión de una Estación de Servicio a la Compañía Arrendataria de Petróleos, en fecha 2 de septiembre de 1991. El valor de enajenación se cifró en 195.000.000 pesetas, que fue la cantidad consignada en la escritura y declarada por el contribuyente, mientras el de adquisición se cifró en 8.106.000 pesetas, resultado de actualizar con el coeficiente de 1,158% el valor originario de 7.000.000 pesetas, correspondiente a la transmisión "mortis causa" de la citada Estación, que la recurrente había heredado de su esposo, fallecido el 4 de febrero de 1986.

El referido incremento se cifraba en 186.894.000 pesetas.

Asimismo, en la declaración del año 1991 se incluía una disminución patrimonial de 204.284.463 pesetas como consecuencia de aportación no dineraria realizada por Dª Carmela a la constitución de la Sociedad "Miro Berrocal, S.L." de una serie de fincas de su propiedad. Las fincas fueron valoradas a efectos de su aportación no dineraria en 32.500.000 pesetas, valor nominal de las 3.250 participaciones de 10.000 pesetas que realizó a cambio de la constitución de Miro Berrocal, S.A., según escritura pública de 2 de enero de 1991.

El valor de adquisición declarado por las mencionadas fincas fue de 236.784.463 pesetas, que se obtuvo de actualizar el de mercado a 31 de diciembre de 1978 (95.363.072 pesetas, según peritaje efectuado por el Arquitecto D. Carlos Jesús, a petición de la obligada tributaria), aplicando los coeficientes de corrección monetaria establecidos en el artículo 3 de la Ley 17/91.

Dicha disminución patrimonial sirvió para compensar el incremento de patrimonio antes declarado, quedando aún una disminución patrimonial neta onerosa pendiente de compensar en ejercicios posteriores de 17.390.463 pesetas.

La Inspección no aceptaba esa disminución patrimonial al considerarla meramente formal y aparente, considerando, en suma, que no se había producido una alteración en el patrimonio del sujeto pasivo, al haberse producido un cambio entre las fincas y las acciones, entendiendo que lo que antes ésta poseía a título de propietaria directamente, pasa a ser controlado y poseído a través de la participación en una sociedad familiar, que controla (tras la ampliación del capital realizada en el año 1992) en porcentajes superiores al 80%.

En consecuencia, no se admitía la disminución patrimonial declarada y la consiguiente compensación con la misma del incremento declarado, debiendo éste ser sometido a tributación.

En el acta de 1992, se hacía referencia a la ampliación de capital y modificación de los estatutos de Miro Berrocal, S.L., realizada en escritura pública de 22 de mayo de...

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