STSJ Cataluña 818/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:12711
Número de Recurso357/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución818/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 818/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

DÑA. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 357/2003, interpuesto por Luis Andrés , representado por el Procurador ALFONSO Mª FLORES MUXI, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ALFONSO Mª FLORES MUXI actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 6 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Barcelona), por el concepto de IRPF, ejercicio de 1995, y cuantía de 7.924.394 pesetas (47.626,57 euros).

SEGUNDO

En la presente litis se ventila una cuestión de estricta interpretación jurídica, cual es, la procedencia de la compensación pretendida por el recurrente de unos incrementos patrimoniales con unas disminuciones patrimoniales que sufrió su padre, fallecido en 1994, en los ejercicios de 1990 y 1991.

La problemática suscitada en el presente recurso es idéntica a la resuelta por esta Sala y sección en la sentencia número 580/2005, de 26 de mayo , por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado estimatorio de la pretensión ejercitada.

Así, la citada sentencia señaló lo siguiente:

"La cuestión se centra en la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda, punto Dos, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , del siguiente tenor:

"Dos. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas negativas que se encuentren pendientes de compensación, procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1988, 1989, 1990 y 1991, podrán, ser compensadas únicamente por el sujeto pasivo a quien correspondan, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.

Esta compensación podrá realizarla el sujeto pasivo, tanto en tributación conjunta como en tributación individual".

Para la resolución impugnada y la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, de esta Disposición resulta un derecho que se otorga sólo y exclusivamente al sujeto pasivo que haya tenido los rendimientos negativos o haya sufrido las pérdidas patrimoniales o cuotas negativas, siendo un derecho de naturaleza personal o personalisima y por ello intransmisible, sin que quepa anteponer a la norma fiscal especial las generales del derecho común en materia de sucesiones.

  1. A juicio de la Sala, sin embargo y en línea con lo sostenido en la demanda, la Disposición que ha quedado transcrita no tiene por objeto dar una solución al supuesto planteado en la litis, de sucesión a título universal por fallecimiento, sino al sistema de individualización del Impuesto que introdujo la Ley 18/1991 como consecuencia de la STC de 20 de febrero de 1989 . Así lo explica la Exposición de Motivos de la Ley 18/1991 :

"Una de las principales conclusiones que resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 (citada) es que la concepción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como un «impuesto de grupo» debe considerarse superada. El Tribunal...

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