STSJ Murcia 305/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2344
Número de Recurso836/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución305/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 305/05

En Murcia, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 836/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Cosme y D. Domingo , representados por el Procurador D. Susana García Idáñez y defendido por el Abogado D. Rafael Escámez Martínez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2001 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/114/01 y 30/207/01, presentadas contra la resoluciones de la Dependencia de Gestión Tributaria AEAT, Delegación de Cartagena, que desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los reclamantes en concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1998, por entender que incurrieron en un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades percibidas por su jubilación anticipada en la Cía. Telefónica Nacional de España, de la entidad ANTARES, S.A., debiendo considerar tales prestaciones como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa, como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, por ser ambos casos superior a un año.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declaren nulas y sin efecto las resoluciones del TEARM recurridas y se reconozca el derecho de cada uno de los recurrentes consistente en la devolución de la diferencia, más los intereses, entre lo ingresado como renta regular y lo que cada uno debió ingresar en todos los ejercicios que cada uno reclama, considerando las rentas como irregulares, que determina el art. 59. 1 b) de la Ley 18/1991 de 6 de junio del I .R.P.F. y la legislación actual.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-5-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-04-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) Los recurrentes trabajadores de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. de carácter fijo y en activo, con más de 30 años de servicios, se acogieron a los programas de jubilación anticipada o prejubilación que consta en las actuaciones, a cambio de una cantidad que se les abonaba divida por meses, instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares S.A.

3) En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 1998 estimaron que tales cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal regulares. En las solicitudes de rectificación sin embargo afirman haber incurrido en un error al realizar tal calificación, entendiendo que se trata de rendimientos irregulares; y ello en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa (más de 30) como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, en ambos casos superior a un año.

4) Las solicitudes fueron denegadas, interponiendo las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas por las resoluciones del TEARM objeto del presente recurso jurisdiccional.

La denegación por parte de la Administración se basa en considerar que las cantidades cuestionadas, integrantes de la base imponible de los citados ejercicios, son renta regular y no renta irregular.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si las autoliquidaciones de IRPF practicadas por los recurrentes, en el período antes referidos, considerando renta regular lasprestaciones percibidas de la Compañía Telefónica (a través de la entidad ANTARES S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fueron empleados durante más de 30 años, en compensación a su jubilación anticipada, materializada en el abono mensual de una determinada cantidad, se ajustan o no a Derecho, y en concreto al art. 59. 1 b) de la Ley 18/91 de 6 de Junio , reguladora del IRPF que dispone que serán rentas irregulares "Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año".

La parte actora argumenta los siguientes motivos y razonamientos:

1) Que es aplicable el art. 59 Uno b) de la Ley 18/91 de 6 de Junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual es renta irregular los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año. En este caso el período de generación es superior a un año, tanto si se considera el tiempo en que trabajaron en dicha empresa (superior a 30 años), como el que les quedaba para alcanzar la jubilación.

2) Según la jurisprudencia (STS de 28-12-94 ) y según el criterio de distintos TSJ (Castilla León y País Vasco), las indemnizaciones abonadas de una sola vez en casos de prejubilación son renta irregular, por cuanto el derecho al cobro de la misma se genera a lo largo de toda la vida laboral del trabajador, sin que el hecho de que posteriormente se fracciones su pago en abonos mensuales le haga perder su naturaleza.

3) Que este criterio ha sido el seguido por la propia AEAT, Administraciones de Mula y de Toledo, tras haber sido hecho las oportunas consultas y por el TEAR de Castilla-León.

4) Y que esta tesis, contrariamente a lo indicado por el TEARM, viene avalada por la nueva regulación contenida en el la Ley 40/98, de 9 de diciembre y su Reglamento aprobado por R.D. 214/99 , de 5 de febrero. (arts. 17. 2 a) de la Ley y art. 10 del Reglamento ), interpretada según el sentido propio de sus palabras.

TERCERO

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -- aquí aplicable -- conceptuaba como renta irregular la que tuviera un período de generación superior a un año o que se obtuviera de forma notoriamente irregular en el tiempo. Dichos rendimientos se dividían por el número de años comprendidos en el período en el que se hayan generado, contados de fecha a fecha, y en caso de que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco años. El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del sujeto pasivo para determinar su renta regular

Existen dos tipos de rendimiento irregular del trabajo: los que tienen un período de generación superior a un año y los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que no se da en este caso, ya que no se imputan a un único período impositivo sino a varios. En concreto dice el actor que aceptó la jubilación anticipada a los 60 años a cambio de una compensación económica (15.048.824 ptas.) que le sería abonada mensualmente por Antares S.A. a partir de 1994 durante 60 meses (esto es durante cinco ejercicios) hasta la edad de jubilación a los 65 años.

Es importante por tanto determinar si las referidas cantidades se encuentran incluidas dentro del concepto de rendimientos generados a lo largo de un período superior a un año.

No define la ley de manera precisa que se entiende por período de generación. No obstante por período de...

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